Vistos los recaudos recibidos por ante este tribunal, en fecha; 05/08/2011, con la finalidad del otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha; 05-08-2011.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1) Gilbert Alberto González Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.395, del cual constan en autos: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal La Macagua 309, Municipio Rojas del Estado Barinas, Constancia de Trabajo, Referencia Personal e Informe de Preparación y estado financiero, anexo balance personal.
2) Henry Javier Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.933, del que constan en autos: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Pescao Arriba, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, Constancia de Buena Conducta, suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Pescao Arriba, Parroquia El Socorro, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de la ciudad de Barinas, Informe de Preparación y estado financiero, anexo balance personal, quienes se ofrecen para constituirse en fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, ut supra identificado Así mismo fueron ofrecidos los ciudadanos;
1) Miguel Molina Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.712.754, residenciado en las Maravillas, sector El Pescado, Casa S/N, cerca de la casa del Sr. Miguel Castro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
2) José Francisco Guanda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.387.783, residenciado en el Caserío el Pescao, sector Pescadito arriba, Calle Principal Casa S/N, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, que a solicitud de la defensa en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de fecha 05/08/2011, acordó imponer al adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa del adolescente, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo constituye la fianza personal, con la participación directa de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal; acordada en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad de los adolescentes, previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obligan los adolescentes a; 1).- Obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Coordinación policial de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 2.-) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el tribunal. 3.-) Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.-) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora, así como con el adolescente Víctor Manuel Sosa Melani, medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d”, “e” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.