Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden la existencia de formal Denuncia interpuesta por la ciudadana; VILLAMIZAR BARAJAS CECILIA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, de fecha; 17-07-2006, quien expuso; que en esa misma fecha en horas de la mañana su hija de nombre DEYCY MAYERLIS ORTEGA, de tres (03) años de edad, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santiago Mariño, Calle, 4, Casa N° 109, de esta ciudad de Barinas, cuando fue intentada ser abusada sexualmente por parte del adolescente José David Ortega Villamizar, de 14 años de edad.
DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Acta de Denuncia de fecha; 17-07-2006, interpuesta en la sede de la Sub delegación de Barinas del Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por la ciudadana; Barajas Cecilia Villamizar, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, soltera, nacida en fecha 15-08-71, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 23.154.252, residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 4, Casa N° 109, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso; Que en esa misma fecha en horas de la mañana su hija de nombre DEYCY MAYERLIS ORTEGA, de tres (03) años de edad, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Santiago Mariño, Calle, 4, Casa N° 109, de esta ciudad de Barinas, cuando fue intentada ser abusada sexualmente por parte del adolescente José David Ortega Villamizar, de 14 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Indica el Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, se observó que si bien es cierto que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha; 17-07-2006, por la supuesta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, porque según la denunciante de autos, su hija de tres años de edad, había sido abusada sexualmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hecho acaecido en la citada fecha en el Barrio Santiago Mariño de esta ciudad de Barinas, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha en que se inició la presente causa y de la supuesta perpetración del hecho ocurrido en fecha; 17-07-2006, ha transcurrido hasta la fecha del día de hoy, mas de Cinco (05) años, por lo que se observa que ha superado en demasía, el lapso señalado en la citada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en la citada norma (artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal acuerda lo solicitado por encontrarse evidentemente prescrita la acción en la presente causa, lo que trae como consecuencia el impedimento de su ejercicio.
Dispone el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “La acción prescribirá a los 5 años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.”, de la norma trascrita parcialmente se observa que dicha disposición contempla un máximo de 5 años, para la prescripción de la acción penal en delitos que ameriten privación de libertad, y para los delitos perseguibles de oficio por ser de acción pública, la citada norma prevé un lapso de tres (03) años, por lo que al comparar la fecha en que se dio inicio al presente procedimiento, es decir, el 17 de Julio del año 2006, se observa que ha transcurrido el lapso fatal de la prescripción de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, por cuanto desde la fecha en que se inició el procedimiento respectivo ante el Ministerio Público, a la fecha de hoy, no consta que existan actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, por lo tanto a criterio de este tribunal, ha transcurrido el lapso fatal de mas de tres (03) años, para que sea procedente dictar el sobreseimiento definitivo peticionado. Y así se decide.-