Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogado, Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO RANGEL, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha, 05-07-1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.799, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en El Barrio La Victoria, Calle Cruz Paredes, Casa N° 23-142, de esta ciudad de Barinas, teléfono 0273-5333229; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS:
Consta en denuncia de fecha; 28/07/2011, cursante al folio; 03 de la presente solicitud, realizada por el ciudadano; CASTILLO RANGEL JOSE GREGORIO, Ut Supra identificado, realizada por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, quien manifestó: “Resulta que los días 19 y 27 de julio del presente año, apliqué la primera y segunda forma de exámenes de revisión a los alumnos de cuarto año de las secciones A, B, C y D en el Liceo Bolivariano Trina Briceño de Segovia, ubicado en el Barrio Mí Jardín, del Estado Barinas, al momento de la corrección de los mismos pude observar que dos de los exámenes pertenecientes al alumno, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, escribió amenazas contra mí persona de las cuales dice, “Mosca y me raspa oyó, ayúdame”, en el otro decía lea atrás y piense bien las cosas, sí quiere ráspeme pa que usted vea lo que le va a pasar i si quiere écheme paja pa que usted vea, y si me raspa te voy a joder el viernes cuando usted de las notas, debido a ello vengo a denunciar porque me da mucho temor lo que me pueda pasar..
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida, encuadran dentro del supuesto legal contenido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, que tipifica el delito de; AMENZAS, que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto así fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, al argumentar que existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.