Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL ACARMEN SALAS, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La adolescente fue debidamente asistida por la defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente aceptó su representación judicial, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesta a declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera; “Si lo que dice ella la fiscal es la verdad, yo la adultere para meter unos papeles para conseguir un trabajo y yo andaba acompañada de mi tía que iba a visitar a un cuñado y a su novio, era primera vez que entraba a un sitio de eso, yo le dije a mi tía que si entraba ahí , se iban a dar cuanta que la cedula era falsa, y mi tía me contesto que ella tenía muchos amigos ahí, y que me hacían pasar sin problemas y ella iba a visitar a el novio, que está detenido, y yo ni si quiera sabia que a uno lo desnudaban para hacerlo pasar, una policía que se llama Carmen Rivas, fue la que me reviso, yo fui con mi tía porque ella me dijo que ya mi prima había pasado con cedula falsa, y que no tenía ningún problema, y el esposo de mi prima está preso, el está preso porque lo agarraron con una adolescente, porque él le había dado la cola y lo denunciaron, porque la muchacha tenia moretones en las piernas, eso fue lo que me dijeron, y no creo que eso , porque yo he viajado mucho en moto para Mérida y no se me hace moretones por eso no creo, yo pienso acatar las normas que ustedes me impongan. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar a la adolescente el cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA:¿ Diga usted donde está su tía? R- Me imagino que está en el trabajo, ella trabaja en la panadería Fátima, al frente de la Iglesia Cristiana Cristo el Salvador. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien procede a interrogar a la adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si existe algo más que pueda decir? R- Mi tía decía que ella tenía muchos amigos, allá y podía pasar, cesaron las preguntas por parte de la defensa pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expone: “Solicito para mi defendida una Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes“ Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. ”Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que; En fecha; 14 de Agosto del 2011, siendo las 4:40 pm., horas de la tarde aproximadamente, al momento que el funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en la cede de dicho comando específicamente en el área de receptoría realizando control a las personas que iban de visita a los familiares privados de libertad, cuando se presento una joven de sexo femenino quien se identifico con una cédula de Identidad a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, con fecha de nacimiento 18/03/1992, percatándose los funcionarios que dicha cédula tenía un color muy pálido por lo que se le pregunto a la portadora que porque el documento se encontraba en ese estado, a lo que la misma opto una actitud nerviosa y se puso a llorar, por lo que se procedió de inmediato a llamar al sistema SIPOL, donde informaron que dicho documento corresponde a la misma persona pero que la fecha de nacimiento se encontraba adulterada razón por la cual procedieron a detener a la ciudadana quien quedo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY., hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como; Actas de Denuncia, de fecha 14 de Agosto de 2011, Acta Policial Nº 1095, la cual riela a los folios seis (06), y siete (07). Actas de los Derechos del Imputado la cual riela al folio número ocho (08), acta de retención de documentos la cual riela al folio nueve (09), oficio CG-DIP-737-11., el cual riela al folio diez (10), oficio CG-DIP-738-11.,el cual riela al folio once (11), copia fotostática de la cédula d identidad de la adolescente al cual riela al folio doce (12), acta de inspección técnicas la cual riela al folio trece (13).
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal N° 1095, de fecha, 14/08/2011, que riela a los folios;06 al 07, siendo las 04;40, horas de la tarde, rencontrándose de servicio de punto en la Parroquia La Catedral, recibió llamada para que sirviera de apoyo en la Comandancia de la Policía, específicamente en la puerta principal del recinto judicial, para que anotara a las personas de sexo femenino familiares de los detenidos, en eso identifique a una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad que se lee, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, donde se percato que la cédula tenía un color muy pálido como si fuese escaneada, en ese momento le preguntó por qué la misma se encontraba así, tomó una actitud nerviosa y se puso a llorar, se la mostró al oficial agregado Carmen, quien me dijo que tenía razón, se procedió a llamar vía telefónica al sistema SIPOL, donde le indicaron que corresponde con la misma persona que la fecha de nacimiento se encontraba adulterada, se le practicó una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pidiéndole que indicara su identidad, manifestando que tenía 17 años de edad, pues nació en fecha 18-03-1994, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44,numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Actas de Denuncia, de fecha 14 de Agosto de 2011, Acta Policial Nº 1095, la cual riela a los folios seis (06), y siete (07). Actas de los Derechos del Imputado la cual riela al folio número ocho (08), acta de retención de documentos la cual riela al folio nueve (09), oficio CG-DIP-737-11., el cual riela al folio diez (10), oficio CG-DIP-738-11.,el cual riela al folio once (11), copia fotostática de la cédula d identidad de la adolescente al cual riela al folio doce (12), acta de inspección técnicas la cual riela al folio trece (13.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” “d” “e” y “f” de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado con las siguientes condiciones: 1.Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso ante esta instancia. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde vendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresora, e inclusive con la ciudadana Denis Terán. CUARTA: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.