Celebrada como ha sido la Audiencia de oír, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; quien es presentado ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano; CARLOS RAMON BECERRA, en consecuencia se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico solicita al Tribunal se ratifique la Orden Judicial de Aprehensión otorgada por vía excepcional, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete al adolescente antes identificado Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se continúe el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicita que sea ratificada la orden de aprehensión otorgada por vía excepcional.
El adolescente fue debidamente asistido por los Abogados en ejercicio; Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 9.927.937 e inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 54.039, Abg. IGNAZIO MARCHETTA, titular de la cedula de identidad V- 9.260.997 e inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 153.453 y la Abg. NEY CABALLERO, titular de la cedula de identidad V- 7.941.404 inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 166.409, con domicilio procesal en la Avenida Adonay Parra, Galerías Don Samuel, Local 2, Planta Baja, teléfono 0414-2664579, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin juramento, y sin coacción, bajo los siguientes términos: “Eso fueron unos panas que me presentaron a mí, yo casi no los conozco, yo los vi un día a ellos y a lo mejor estarían necesitados de plata y me dijeron para hacer el robo ese, entonces yo les dije que sí, que vamos pues, entonces fuimos hasta allí pero ellos se bajaron y yo me quede en la moto de espaldas y ellos entraron, entonces yo cuando escuché el tiro yo me iba a ir, pero el chamo venia corriendo y él se montó en la moto entonces me dijo que lo dejara botado por allá y yo fui y lo llevé y no supe más de él, de ahí me llamaron y como no tenían donde guardar las armas yo les dije que en mi casa porque mi mama no estaba, había salido desde temprano, entonces las enterré en el patio de mi casa, nadie estaba ahí en mi casa, yo agarre el pico y empecé a picar ahí en mi casa y las enterré y de ahí me fui a trabajar de moto taxi para Barinitas porque ya yo había hablado antes con mi tío que yo me iba a ir a trabajar de moto taxi para allá y de ahí no supe mas nada de los chamos, ni me llamaron mas y yo cuando llego a Barinitas fue que me capturaron allá. Es Todo”. En este estado, la representación fiscal interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente la cantidad de personas que participaron en este hecho además de Ud.? Contestó: Cuatro por todo. SEGUNDA: Diga el adolescente el nombre o apodo de esas personas. Contestó: De nombre no los conozco a ellos, los sobre nombres tampoco me los sé. TERCERA: Diga quienes entraron al establecimiento. Contesto: Entraron dos chamos pero no me sé el nombre, era uno alto, moreno, y el otro era chiquitico, moreno también, todos morenos, con estatura uno detrás del otro, el más chiquito era yo. Cesaron las preguntas. En este estado, la defensa interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente si llegó Ud. a accionar un arma de fuego o a portar algún arma de fuego. Contestó: No. SEGUNDA: Diga el adolescente si fue obligado o coaccionado a guardar esas armas o Ud. se ofreció. Contestó: Yo me ofrecí, porque yo me iba y no pensé que iban a llegar hasta mi casa y porque estaba solo en mi casa. TERCERA: Diga el adolescente si podría informar al tribunal la hora en que salió su mama de su casa, el tiempo que gastó en enterrar las armas y la hora en que llegaron su mama y su cuñada. Contestó: Mi mama y mi cuñada salieron como a las nueve de la mañana, y yo enterré las armas como de una y media a dos y mi mama llego en la noche como a las nueve que ella andaba para Las Aguas en el Estado Apure. Cesaron las preguntas. En este estado, el Juez procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente que le ofrecieron a cambio de su participación. Contestó: Plata, lo que se consiguiera se iba a repartir entre los cuatro. SEGUNDA: Diga el adolescente de quien nació la idea de hacer ese robo. Contesto: Ellos estaban reunidos y me llamaron, yo fui inocente, yo los conocía desde hacia como una semana, yo sabía del sitio donde se encontraban después porque yo había ido para allá un día antes. Es la primera vez que yo hago eso. Cesaron las preguntas. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. David Camacho, quien expone: “Solicito al Tribunal un cambio de calificación en el delito imputado, por cuanto la participación de mi defendido en el delito de robo fue en calidad de facilitador por haber prestado ayuda posterior y haber guardado las armas. Si bien es cierto que el homicidio es un delito grave solicito al tribunal no perder de vista la humildad y el carácter de inocencia de mi defendido, por lo cual solicito una medida cautelar alternativa a la privación de libertad hasta la audiencia preliminar y la entrega del adolescente al tío quien está dispuesto a hacerse cargo del joven. Finalmente, solicito copia certificada de toda la causa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: en fecha 13 de agosto de 2011, al encontrarse en labores de trabajo en la comandancia de la policía recibieron una llamada telefónica, indicando que en el hospital Luís Razetti, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien recibiera heridas producidas por unos proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de éste despacho al sitio, trasladándose hasta el sitio, donde una vez presentes en dicho lugar, sostuvimos entrevista con el funcionario policial oficial Suarez Heriberto, quien informó que siendo las 01;50 horas de la tarde del sábado 13-08-2011, había ingresado sin signos vitales al referido hospital el hoy occiso Becerra Carlos Ramón, titular de la cédula de identidad N° V - 4.932.075, por lo que se trasladaron hasta la morgue y constatar dicha información donde se inspeccionó sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona, adulta de sexo masculina, con herida de forma circular en la región mamaria, fijándolo en imágenes fotográficas, la cual se anexa a la respectiva acta policial, una vez afuera de la mencionada morgue, sostuvimos entrevista con el ciudadano Lara Becerra José Gregorio, quien manifestó ser hermano del hoy occiso, que en horas de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo en el mercado La Carolina, cuando llego su hermana Ana Julia Lara, indicándole que a su hermano Carlos Becerra le habían dado unos tiros, en el Mercado cuatricentenario para robarlo y se encontraba en la morgue del hospital Luís Razetti, de esta ciudad. Igualmente cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Agosto de 2.011, la cual cursa inserta a los folios 09 al 10 de la presente causa.
2.- Acta de Inspección Técnica 2023, de fecha 13 de Agosto de 2.011, suscrita por los funcionarios comisionados Víctor Rodríguez y Jesús Guerrero, realizada al lugar de los hechos, cursa al folio; 12.
3.- Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Pérez Carreño José Francisco, de fecha 13 de Agosto de 2.011, suscrita por el funcionario receptor y el entrevistado cursa al folio 14.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 1112-11, cursa al folio15.
5.- Memorándum N° 9700-0087-233, de fecha 13 de Agosto de 2011, a los fines de que sea practicada experticia de comparación balística y reconocimiento técnico.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto de 2.011, folio; 17 al 19.
7.-Inspección Técnica K-11-0087-02063, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, cursa a los folios; 20 al 21.
8.- Acta de Inspección Penal, de fecha; 16 de Agosto de 2011, cursa al folio; 23.
9.- Acta de derechos de Imputado, de fecha; 15 de Agosto de 2011, cursa al folio 24.
10.- Registros de Cadena Custodia, Nos. 1113-11, 1114-11, y 1115-11.
11.- Memorándum N° 230, 231, 229 y 232, de fecha 15-08-2011, cursa a los folios; 28 al 32.
12.- Experticia de Vehículo, N° 1203, de fecha; 16-08-2011, cursante al folio; 33.
13.- Informe Balístico, de fecha; 16-08-2011, cursante al folio; 35 al 37.
14.- Resultado de la Autopsia, de fecha; 15-08-2011, cursante al folio; 38.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como son los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso CARLOS RAMON BECERRA, elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…… En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…
…En casos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado…”
De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, que se encuentran llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se ratifica la ORDEN DE CAPTURA, en contra del adolescente; EVERT DUNAIKER VILLAMIZAR RAMOS, Ut Supra identificado, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, así como también, de conformidad con los artículos 628 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se declara.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Se ratifica la orden de aprehensión otorgada en fecha 15 de Agosto de 2011, siendo las 11:18 p.m., por vía excepcional, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. CUARTO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso CARLOS RAMON BECERRA, negándose en consecuencia la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la realización de los informes Psicosociales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Niega lo solicitado por la defensa privada, en cuanto al cambio de calificación porque el tribunal considera que de actas procesales emergen ciertos elementos probatorios que hacen presumir que el adolescente de autos en la fecha en que ocurrió el hecho constitutivo del delito coopero de manera inmediata con los demás coparticipes en la ejecución del referido delito.