Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ , con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, este tribunal dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de DAÑOS PATRIMONIALES, contemplado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ledy Margarita Castellano Guiltrado. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a l adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el defensor Público Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por los cuales es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente el defensor público, Abg. Miguel Guerrero, expuso en los siguientes términos: Visto lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito al tribunal una Medida Cautelar de conformidad al artículo 582, como la de presentación Periódica ante el tribunal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 16 de Agosto del 2011, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Ledy Margarita Castellano Guiltrado, llego a su residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Samán, calle 13, casa N°13, casa N° N-3, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas se percato que su hijo de nombre; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY había sacado un duplicado de las llaves de la casa, ingresando a la misma realizando innumerables destrozos, agrediéndola verbalmente y siendo amenazada con destruirle completamente su casa, por lo que quedo aprehendido a partir de ese momento., siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de DAÑOS PATRIMONIALES, contemplado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Ledy Margarita Castellanos Guiltrago.
Cursan en la causa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1084, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial N° 1084, de fecha; 15 de Agosto del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quienes dejan constancia que al momento de estar en labores de trabajo se hizo presente a la estación Policial ciudad Varina, una ciudadana, la cual se identificó como Castellano Guiltrado Ledy Margarita, manifestando que su hijo Pérez Castellano Jesús Omar, la agredió verbalmente y le causó daños patrimoniales en su residencia, por lo que en compañía de la víctima, se procedió a ubicar al adolescente quien no opuso resistencia y quedo en calidad de aprehendido, puesto a las ordenes del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión del adolescente, ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho punible, como lo constituye el hecho de causar ciertos daños a unos bienes muebles propiedad de su progenitora y agredirla de manera verbal, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de DAÑOS PATRIMONIALES, contemplado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ledy Margarita Castellano Guiltrado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1° Constitucional, en consecuencia estima este tribunal que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 1084, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), y demás actas procesales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido a pocos momentos que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b, c, d, e, f”, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, plenamente identificad anteriormente, quien en consecuencia deberá: 1- obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana Ledy Margarita Castellano, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta. 2.-Presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de visitar sitios Nocturnos donde se expendan bebidas Alcohólicas, Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta Transgresora y de acercarse a la victima de autos. 5.- Prohibición de cambiar de Domi9cilio sin la previa autorización del tribunal. Se acuerda la valoración Psicosocial.