Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las adolescentes, ut supra identificadas, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio de Hipermercados El Garzón, con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio; Abg. Miguel González Moreno, inscrito bajo el numero de inpreabogado N° 20.680, con domicilio procesal en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar Nº 2-57 Barinas, teléfono 0416-8731459, quien una vez presente juro cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo.
Siendo impuesto las adolescentes de las advertencias de Ley, e informado sobre el hecho, por el cual son presentadas ante éste Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no las perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en ese sentido le fue preguntado a las adolescentes, de manera separada, si deseaba declarar quienes manifestaron que No deseaban declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel González Moreno, quien expone: Yo difiero lo explanado y solicito el cambio de calificación ya que no hubo ningún tipo de violencia y homologo el pedimento hecho por la fiscal y solicito una medida Cautelar. “Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 15 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 08:10 de la noche. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas norte recibieron llamado vía Radio para que se trasladaran hasta la sede del Hipermercado el Garzón, donde presuntamente se estaba suscitando un delito contra la Propiedad al llegar al sitio, fueron atendidos por el ciudadano Raúl Alejandro López Roa, quien dijo ser empelado de dicho comercio, y manifestó que tres personas del sexo femenino habían sido capturadas por el supervisor y el responsable del circuito cerrado de televisión al momento que intentaban llevarse varios productos sin facturar, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlas entre las cuales se encuentran dos adolescentes identificadas como: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYpor la comisión del delito de; HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en relación al 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Hipermercados en el Garzón. Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes; Acta Policial Nº 1085, Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de retención de objetos, y demás actas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y privada, y de la manera como se produjo la aprehensión de las adolescentes, Ut Supra identificadas, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, para lo cual enseña; Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él (ella) y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial N° 1085, de fecha; 15-08-2011, cursa a los folios; 06, en la cual se indica que siendo las 08;10 horas de la noche del día 15-08-2011, encontrándose de servicio recibieron llamada a los fines de que se trasladaran hasta el hipermercado El Garzón, ubicado en la parte alta de esta ciudad de Barinas, ya que al parecer se estaba perpetrando un delito contra la propiedad, ya que tres clientes al parecer estaban sustrayendo ciertos productos sin cancelarlos, ocultándolos en sus carteras, siendo capturadas por los funcionarios de seguridad, le fueron leídos sus derechos y trasladadas a la Coordinación Policial Barinas Norte, quedando identificadas como; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fueron aprehendidas las adolescentes aquí imputadas, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto las adolescentes fueron aprehendidas por los funcionarios de seguridad del Hipermercado El Garzón, al momento en que trataban de sustraer algunos productos, ocultos en sus carteras, sin cancelarlos, lo cual hace presumir que las adolescentes, se encuentran incursas en la presunta comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en relación al 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Hipermercados en el Garzón. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal considera que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto las adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, a pocos momentos de haberse consumado el hecho punible.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de las adolescentes en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan; Acta Policial Nº 1085, Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de retención de objetos, y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO; En relación a la Pre-Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de; HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en relación al 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Hipermercados en el Garzón, y Niega lo peticionado por la defensa en cuanto a que se debe cambiar la precalificación jurídica, porque según él, no hubo ningún tipo de violencia, observa este tribunal que el referido numeral 8°, contenido en el artículo 452 del Código Penal, indica; “Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”,,,, de la norma parcialmente transcrita, observa este tribunal que las adolescentes de autos, se apoderaron de ciertos objetos que se encontraban expuestos a la confianza pública, sin embargo las adolescentes trataron de ocultar en sus bolsos y así sustraerlos del establecimiento comercial, sin ser cancelados, circunstancia que constituye la agravante mencionada, ya que en ningún caso fue establecido algún tipo de violencia ejercida por las adolescentes. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a las adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY ut supra identificadas, debiendo en consecuencia:1- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana, Jacinta del Carmen Osorio Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.581.299, abuela y representante de la adolescente GENESIS NATALY CASTILLO OSORIO, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta, y el ciudadano Jesús Enrique Orozco Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.171.688, padre y representante Legal de la adolescente Flor María Puerta Materan. 2.- Obligación de presentarse cada VEINTE (20) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la previa autorización del Tribunal 4.-Prohibición de visitar sitios Nocturnos donde se expendan bebidas Alcohólicas, Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta Transgresora. 5.- Se acuerda la valoración Psicosocial. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la realización de los informes Psico-social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.