Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Medida de detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAURA ROSA TORRES JIMENEZ.
Fundamenta y consigna con su solicitud en: Acta Policial Nº 1086, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de retensión de objetos pertenecientes a la victima, Acta de Denuncia y demás actas procesales.
El adolescente fue asistido por el defensor público abogado Miguel Ángel Guerrero, quien estando presente aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, quien expone: tomando en cuenta lo expuesto por el ministerio publico, le sea concedida medida de presentación conforme al articulo 582 de la LOPNNA, por tratarse que es primera vez que se encuentra incurso en un delito, y sea sometido al Cuidado y Vigilancia de su madre. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha, 16 de Agosto del 2011,siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana María Elizabeth Suárez Figueroa, se trasladaba a la altura de la licorería la Guzmanera, avenida Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, cuando fue abordada por dos sujetos quienes se trasladaban en un vehiculo Bicicleta , quienes la despojan de manera violenta y sorpresiva despojándola de su teléfono Móvil celular Marca NOKIA E71y una pulsera de metal color plateado, con adornos sintéticos en forma de corazón y emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación del Escuadrón Motorizado, quienes les dan captura a pocos metros a uno de loa autores del hecho, quedando identificado uno de ellos como el adolescenteIDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYpor la comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH SUAREZ FIGUEROA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, indicando, para lo cual indica: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello, para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Acta Policial N° 1086, de fecha; 16-08-2011, cursante al folio; 05, suscrita por funcionarios actuantes; quienes dejaron constancia que encontrándose de patrullaje por la avenida Elías Cordero, adyacencias a la licorerías La Guzmanera, observaron a una ciudadana quien los llamo y les indicó que dos muchachos le habían robado un celular y una pulseras que llevaba en su brazo derecho, que uno de ellos andaba en bicicleta y el otro a pie, procediendo a darle alcance a uno de ellos, a quien la ciudadana lo señaló como el que le había robado el celular, exigiéndole su identidad quien indicó que no tenía cédula, se procedió a realizarle una inspección personal, y en el bolsillo derecho, tenía una pulsera de metal de color plateado, por lo que la ciudadana indicó que esa era una de las que le habían robado, además un celular Nokia E71, quedando en condición de aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Por lo tanto a los hechos ocurridos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH SUAREZ FIGUEROA.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 1086, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de retensión de objetos pertenecientes a la victima, Acta de Denuncia y demás actas procesales.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le Decreta Medida de Detención Preventiva, hasta que se logre su Identificación de conformidad al articulo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut supra, aunado a esto no se encuentra presente en esta sede ningún familiar que puede hacerse responsable del adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
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