Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR INTERFERIR A UN PROCEDIMIENTO POLICIAL, contemplada en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistida por la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por el cual es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesta a declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal, así mismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: De las actas procesales se desprende que la adolescente detenida se encontraba al momento que los funcionarios realizaban un procedimiento de revisión a dos personas que tenían actitud sospechosa, tratando de impedir que tenían actitud sospechosa, tratando de impedir que revisaran a los detenidos, interfiriendo en el procedimiento e incumpliendo la detención de los mismos por lo que detuvieron a los ciudadanos entre los cuales se encuentra la ciudadana Yenny del Carmen Araujo Tovar de 16 años de edad; hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR INTERFERIR A UN PROCEDIMIENTO POLICIAL, contemplado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, como son las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial, la cual riela al folio seis (06) Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela folio ocho (08) Oficio CG-DIEP 758 el cual riela al folio nueve (09) Oficio CG-DIEP 754 el cual riela al folio Diez (10), Constancia Medica la cual riela al folio once (11), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio doce (12).
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, enseñando como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 117, de fecha; 20/08/11, que riela al folio; 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo identificada como la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informando lo ocurrido al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente junto a las demás personas, se opusieron a la aprehensión que estaban realizando los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR INTERFERIR A UN PROCEDIMIENTO POLICIAL, contemplado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente ut supra identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios en el momento que opuso resistencia para que se realizara la detención de una persona, ejerciendo cierta violencia hacia los funcionarios policiales que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales Acta Policial, la cual riela al folio seis (06) Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela folio ocho (08) Oficio CG-DIEP 758 el cual riela al folio nueve (09) Oficio CG-DIEP 754 el cual riela al folio Diez (10), Constancia Medica la cual riela al folio once (11), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio doce (12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la adolescente Yenny del Carmen Araujo Tovar, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con la adolescente, por la presunta comisión del delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR INTERFERIR A UN PROCEDIMIENTO POLICIAL, contemplado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
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