Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra mencionado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana; YENNIFER YOSELIN BARRIOS MORENO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la defensora Público, Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, así como sobre el hecho por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna estar dispuesto a declarar lo cual efectuó de la siguiente manera; “Yo estaba en mi casa, salí hacia el centro a hacer una diligencia, a verme con mi novia, de ahí venia la chama caminando, se paró en una bodega, puso el teléfono en el mostrador, yo agarré el teléfono y me vine. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expuso: “Esta defensa, oída la declaración de mi defendido solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, por encontrarse presente la madre del adolescente de autos. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando la correspondiente decisión, quedando las partes notificadas de la misma.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 22 de Agosto de 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, al momento que la ciudadana YENNIFER YOSELIN BARRIOS MORENO, se trasladaba a la altura de la Avenida Mérida de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en compañía de su progenitora, cuando fue abordada por tres sujetos quienes procedieron violentamente a someterla y para posteriormente despojarla de su teléfono móvil celular Marca HUAWEI, Modelo C5330, Serial P97NBB1832107588, y posteriormente emprender veloz huida, solicitando la víctima apoyo a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes le dan captura a pocos metros a uno de los autores del hecho siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, incautándole el objeto del delito; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; YENNIFER YOSELIN BARRIOS MORENO.
Cursan en actas procesales, legajo de actuaciones que fueron recogidas por los funcionarios actuantes en el desarrollo de la aprehensión, tales como; Acta Policial N° 1124, de fecha 22-08-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se cometió el hecho y la manera en que se realizó la aprehensión. Acta de derechos del imputado Adolescente. Acta de Denuncia. Oficio CCPBS/DIEP282-11, de fecha 22-08-2011. Acta de retención de un teléfono celular. Oficio solicitando experticia al celular. Oficio solicitando experticia a la prenda de vestir. Constancia Médica. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder el teléfono que anteriormente le habían robado a la victima de autos, ciudadana; Jennifer Yoselin Barrios Moreno, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana; YENNIFER YOSELIN BARRIOS MORENO.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se estima que la misma, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, recogidas en las actuaciones policiales, en las que se infiere que al adolescente de autos, al momento de su aprehensión le fue incautado el teléfono móvil, que presuntamente momentos antes, le había arrebatado a la víctima, la cual le indico a los funcionarios que se trataba del adolescente que le había quitado el referido teléfono celular, hechos acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 1124, de fecha 22-08-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se cometió el hecho y la manera en que se realizó la aprehensión. Acta de derechos del imputado Adolescente. Acta de Denuncia. Oficio CCPBS/DIEP282-11, de fecha 22-08-2011. Acta de retención de un teléfono celular. Oficio solicitando experticia al celular. Oficio solicitando experticia a la prenda de vestir. Constancia Médica. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal comparte lo solicitado por el titular de la acción penal, en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual consiste en una Fianza Personal, para lo cual deben presentar ante el tribunal dos fiadores, con sus respectivas cédulas de identidad, Constancias de Residencia y de Buena Conducta y Constancias de Ingresos Personales, Visados por el Colegio de Contadores Públicos.