Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYV, con segundo año de instrucción, ayudante de construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/11/1993, hijo de los ciudadanos; LEONARDO JOSE ARABIA (v) y MELITZA TORRES (v) y residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle 19, casa sin número, con el frente de zinc y al frente del pozo de agua, teléfono 0426-3701420, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra mencionado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana; YENNIFER YOSELIN BARRIOS MORENO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Abg. JOHNY FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.103.770 e inscrito en el Inpre abogado bajo el número 105.676 y Abg. GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.141.740 e inscrito en el Inpre abogado bajo el número 156.729 y ambos con domicilio procesal en el Edificio FRANDEL, oficina 1-7, calle Camejo frente al Mercado La Carolina, teléfono 0414-5485518, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes estando presentes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, así como sobre el hecho por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna no estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. JOHNY FLORES, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el artículo 582, de la LOPNNA, no existiendo reincidencia por tratarse de un delito distinto y nos comprometemos a presentar los fiadores exigidos. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando la correspondiente decisión, quedando las partes notificadas de la misma.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 22 de Agosto de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Escuadrón Motorizado se encontraban en un punto de control fijo en la Avenida Carabobo específicamente frente a la Panadería Francia, donde circulaba una unidad de transporte público perteneciente a la Línea El Pilar, Control 081, Placa AB7954, Color Blanco, a la cual le hicieron señas para que se detuviera, indicándole que se estacionara a la derecha, seguidamente procedieron a abordar la unidad de transporte, donde visualizaron a un ciudadano, quien al notar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que se le realizó la respectiva inspección de persona, incautándole en la pretina del pantalón, específicamente en la parte delantera Un (01) arma de fuego, de fabricación casera (chopo), tipo Escopeta, contentivo en su interior de un cartucho calibre 20 mm, sin percutir, así como en el bolsillo derecho Un (01) Cartucho calibre 16 mm, sin percutir, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursan en actas procesales, legajo de actuaciones que fueron recogidas por los funcionarios actuantes en el desarrollo de la aprehensión, tales como; Acta de entrevista. Acta Policial. Acta de derechos del Adolescente. Acta de retención del arma de Fuego y Cartucho. Acta de Inspección Técnica del sitio. Oficio de solicitud de experticia del arma de Fuego. Oficio de remisión del Adolescente al Centro de Coordinación Policial Norte. Acta de Filiación. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido al momento de la comisión del hecho punible, por cuanto se trasladaba en una unidad de transporte público, la cual circulaba por la avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, por lo que los funcionarios actuantes le encontraron en la parte delantera de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) tipo escopeta, contentivo en su interior de un cartucho, calibre 22 mm, sin percutir y un cartucho calibre 16 sin percutir, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se estima que la misma, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, recogidas en las actuaciones policiales, en las que se infiere que al adolescente de autos, al momento de su aprehensión le fue incautado adherido a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta y unos cartuchos sin percutir, hechos acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de entrevista. Acta Policial. Acta de derechos del Adolescente. Acta de retención del arma de Fuego y Cartucho. Acta de Inspección Técnica del sitio. Oficio de solicitud de experticia del arma de Fuego. Oficio de remisión del Adolescente al Centro de Coordinación Policial Norte. Acta de Filiación. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal comparte lo solicitado por el titular de la acción penal y la defensa privada, en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual consiste en una Fianza Personal, para lo cual deben presentar ante el tribunal dos fiadores, con sus respectivas cédulas de identidad, Constancias de Residencia, de Buena Conducta y Constancias de Ingresos Personales, Visados por el Colegio de Contadores Públicos.