Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contemplado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal, con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-0393-11, se sirva OIR al adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentesque, así mismo sea Decretada Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la acumulación de la causa que se le sigue al adolescente de autos; Delvis Rafael Hernández bajo la nomenclatura Nº 1C 2401/2011, por la comisión del delito de; Ocultamiento de Arma de Fuego, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se relaciona directamente con esta causa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los hoy occisos EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS Y JULIO GABRIEL CASTILLO CENTENO y LESIONES CALIFICADAS TIPO GRAVES, previstos en los artículos 418 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL CARMEN MEJÌAS VASQUEZ Y JAIDER ARIAS CARDENA.
El adolescente fue debidamente asistido por la abogado en ejercicio; CASTELLANOS CARMEN SORELY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.218, inscrita bajo el INPRE Nº 138.488, quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente sus deberes en la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin coacción, y sin juramento en los siguientes términos: “A esa hora me encontraba en la plaza de la colonia mijagual, en lo que me acusa de que dispare el arma yo no dispare el arma, en lo que le dice la gente de Mijagual en tiempos atrás yo me la pasaba con el negro, en los hechos yo no estuve ni andaba con él, porque dicen que andaba con él no se, y me declaro inocente yo no tuve que ver nada que ver en eso. Seguidamente la Defensa Privada interrogó al adolescente y este entre otras respondió: 1.- ¿Diga Ud. quien es el negro? R.- el negro es el hijo de Engracia. 2.- ¿Diga Ud., cual es el nombre del negro? R.- Se llama Edson René Zabala.3.- ¿Diga Ud., con quien se encontraba Ud. a LAS 1: 30 de la madrugada? R.- a esa hora me encontraba con mi primo Jesús. Cesan las preguntas. Es todo” Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada CASTELLANOS CARMEN SORELY, quien expuso: Ciudadano Juez, esta Defensa Privada, rechaza, niega y contradice la precalificación fiscal hecha por parte del representante del ministerio Publico, ya que no existen elementos suficientes de convicción donde de se demuestre la participación de mi representado en este hecho punible, y es decir según lo que establece las actuaciones policiales existen contradicciones en algunas entrevistas donde nombran a Edson René Zabala, que supuestamente es el tal negro y según me cuenta mi defendido este se encontraba vestido con una guarda camisa blanca, es decir, que existía otra persona vestida igual donde ocurrieron los hechos y referente a la declaración que rindió Yorman Castillo, la persona que esta mencionando en esa declaración es el tal negro, que como ya dijimos es Edson René Zabala, por lo cual no tiene que ver nada el negro con mi defendido, referente al acta de retención se puede observar que los que andaban en el vehículo Gol plateado, es imposible que esa misma arma este involucrado en ese delito y que se le dispare con un arma a tres personas en un mismo momento. Es por eso que de conformidad al principio de presunción de inocencia del adolescente de conformidad al articulo 540 de la LOPNNA, solicito a este honorable Tribunal una medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 582 de la ley especial; así mismo solicito copias simples de la totalidad de la causa”. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: 14 de Agosto del presente año, funcionario Lcdo. Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, en la cual recibió llamada telefónica por parte del Inspector Juan Márquez, placas 1757, adscrito a la zona policial Nº 06 de Sabaneta Estado Barinas, informando que en el hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho de esta localidad, ingresaron tres cuerpos sin vida del sexo masculino y dos personas heridas, todos presentando múltiples heridas por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. En tal sentido, a bordo de al unidad P-0181, en compañía del Inspector Jefe Wilmer Bravo y Agente Daniel López, técnico de la guardia del presente turno, se traslado de manera expedita, hacia el mencionado Centro Asistencial, estando presente, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e impuesto el motivo de nuestra presencia fueron recibidos por el galeno de guardia Carlos Rives Fremont, matricula 79397, quien refirió que siendo las 3:00 de la madrugada, ingresaron tres cuerpos sin vidas del sexo masculino y dos personas heridas, todos presentando heridas por arma de fuego, optando en dirigirse a la morgue del referido nosocomio, estando allí, apreciaron sobre tres camillas elaborada en acero inoxidable, en decúbito dorsal, tres cuerpos sin vida de personas del sexo masculino, identificados de la siguiente manera: CADAVER Nº 1 EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS, presentando como características fisonómicas: piel morena, contextura regular, cabello corto, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña de labios finos, orejas adosadas, mentón agudo de 1,75 de estatura aproximadamente. Exhibiendo como vestimentas: una franela de color blanco, marca MP, talla L y un pantalón blue jeans, marca Cheviton, talla 34 a quien luego de practicarle un examen externo se le observó cinco heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones a) Acromial izquierdo, b) lateral del brazo izquierdo, c) lateral del codo izquierdo, d) pectoral izquierdo, e) infra clavicular izquierdo. CADAVER Nº 2 EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS, presentando como características fisonómicas: piel morena, contextura regular, cabello corto, tipo liso, frente amplia cejas pobladas, nariz achatada, boca pequeña de labios finos, orejas adosadas, mentón agudo, de 1,77 de estatura aproximadamente. Exhibiendo como vestimentas: un suéter de color blanco, con estampado en letras de color negra donde se lee “Go Straight to my Room,” marca Volum, talla única, la cual presenta signos de desgarre, una franelilla de color blanca sin marca ni talla visible y un pantalón, tipo blue jeans, marca Urban, talla 32, a quien luego de practicarle un examen externo se le observó tres heridas producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones: a) cara anterior del brazo derecho, b) cara anterior del muslo derecho) cara interior del muslo derecho. CADAVER Nº 3 JULIO GABRIEL CENTENO, presentando como características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, cabello corto tipo liso, frente escasa, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña de labios finos, orejas adosadas, mentón agudo, de 1,70 de estatura aproximadamente. Exhibiendo como vestimentas: una chemise de color blanco, talla M, un pantalón, tipo blue jeans, color azul, talla 32 a quien luego de practicarle un examen externo se le observo dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones: a) Pectoral izquierdo, b) herida abierta en la región occipital. Seguidamente realizaron fijación fotográfica en general y en detalles de los cadáveres y las evidencias, así como la correspondiente inspección técnica, las cuales anexaron al presente informe, para luego colectar como evidencias de interés criminalistico, las vestimentas, muestras de sangre y apéndices pilosos de los occisos, a fin de practicarles sus correspondientes experticias de rigor. Continuando con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se inquieren, sostuvieron entrevistas con el adolescente CASTILLO BLANCO JORMAN GABRIEL; quien refirió ser hijo de JULIO GABIRLE CASTILLO CENTENO CADAVER Nº 3 y en relación al hecho que se inquieren refirió que el día de hoy, entre las 01: 30 a 2:00 de la madrugada, se encontraba con su progenitor hoy occiso en las afueras de una tasca denominada La Vencedora, ubicada en la localidad de Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas, donde se presentó dos sujetos apodados “El Negro y Albis” quienes sacaron a relucir unas armas de fuego, tipo pistola y le infirieron unas heridas a varias personas en el lugar, motivo por el cual el progenitor le lanzó una botella al sujeto apodado El Negro, la cual no logró impactarlo y fue en ese momento en que el mencionado sujeto le realiza el disparo cayendo su padre al pavimento sin signos vitales . DE igual manera se entrevistaron con el ciudadano ESCALONA EVELIO JOSÈ, quien manifestó ser el progenitor del occiso EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS, CADAVER Nº 2 N y en relación al hecho manifestó que el día de hoy, a las 1: 30 a.m. horas de la madrugada , llegaron varias vecinos a su residencia y le informaron que su hijo se encontraba muerto frente a la tasca La Vencedora, desconociendo más detalles al respecto. Así mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano LUQUE BARAZARTE ALFREDO ANTONIO; quien refirió ser el progenitor del occiso EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS; cadáver Nº 1 y en relación al hecho enunció que siendo las 1: 30 de la madrugada , para el momento en que se encontraba en su residencia llegaron varias personas notificándole que a su hijo le habían inferido unas heridas por arma de fuego , dirigiéndose de inmediato al sitio del suceso donde yacía su hijo sin signos vitales. Seguidamente se dirigiendo hacia el área de la emergencia del referido nosocomio, a fin de sostener entrevista con las personas lesionadas en la presente averiguación, estando presente, sostuvo entrevista con el Dr. Carlos Rives Fremont, quien indicó que a la mencionada área ingreso la ciudadana KATERINE DEL CARMEN MEJÌAS VASQUEZ, presentando dos heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región del muslo derecho y dorsal del pie derecho, de igual manera ingreso el ciudadano: JAIDER ARIAS CARDENA; presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región media de la pierna izquierda, optando en sostener entrevista con al mencionada ciudadana quien previa identificación como funcionario de ese cuerpo policial , enuncio que siendo las 1: 30 de la madrugada, para el momento en que se encontraba en las afueras de una tasca denominada La Vencedora, ubicada en la localidad de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, en compañía de su pareja de nombre; EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS y otros amigos se presentó al lugar su ex parejas de nombre EDSON RENE ZABALA, apodado el Negro, en compañía de otros sujetos conociendo a uno de ellos como “Albis” para posteriormente el sujeto apodado “El Negro” , efectuó varios disparos a diversas personas del lugar, dando como resultado la muerte de tres personas y dos heridos , para luego los sujetos darse a la fuga en un vehículo moto, desconociendo su paradero actual, de igual forma acotó que el sujeto apodado “El Negro”, reside en la primera calle de la localidad de la colonia Mijagual y en relación al sujeto apodado “Albis”, reside en el sector Masparrito, frente a un local conocido como Zancudo Loco, no siendo posible la entrevista con el ciudadano; JAIDER ARIAS CARDENAS, motivado a que la entrevista y el mencionado ciudadano estaba siendo trasladado hacia el Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas, razón por la cual se realizó el procedimiento la cual encuadran en los delito de; Homicidio calificado con motivos fútiles y alevosía en grado de coautoría establecido en el artículo 406 numeral 2 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso; EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS; HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los artículo 406 numeral 2 en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos; EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS Y JULIO GABRIEL CASTILLO CENTENO Y LESIONES CALIFICADAS TIPOS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL CARMEN MEJÌAS VASQUEZ Y JAIDER ARIAS CARDENA.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Sub Delegación de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Acta de Investigación Técnica N° 407, de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Sub Delegación de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, practicada en la morgue del Hospital José Arnoldo Camacho. Registro de Cadena Custodia N° 121-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 122-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 123-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 120-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 124-11, de fecha 14-08-2011. Actas de Entrevistas, de fecha 14-08-2011. Acta de Investigación, de fecha 14-08-2011. Acta de Inspección Técnica N° 408, de fecha 14-08-2011. Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-2011. Acta de Entrevista, de fecha 14-08-2011. Acta Policial, de fecha 14-08-2011. Acta policial N° 1093. Inspección Técnica N° 410, de fecha 14-08-2011. Acta de Entrevistas Ampliación, de fecha 16-08-2011. Actas de Entrevistas de fechas 16-08-2011 y de fecha 18-08-2011. Informe Pericial N° 9700-068-AB-179-11. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2011. Acta de Entrevista de fecha 17-08-2011. Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2011. Registro de defunción N° 1399685. Registro de defunción N° 1399684. Registro de defunción N° 13996843. Protocolo de Autopsia N° 9700-143-309. Protocolo de Autopsia N° 9700-143-310. Protocolo de Autopsia N° 9700-143-308. Registro de Cadena Custodia N° 132-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 133-11, de fecha 14-08-2011. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprenden ciertos elementos de convicción que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
1º Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que frente a la plaza Bolívar de Mijagual, en horas de la madrugada del día 14-08-2011, fue aprehendido el adolescente Deibis Rafael Hernández Landaeta, en compañía de un adulto, a quienes se les incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, color niquelado, serial 952704, con su respectiva cacerina, contentiva de dos balas del mismo calibre, marca Águila Auto, la cual fue encontrada en el interior de un vehículo, clase Volkswagen, modelo Gol, tipo sedan color gris, placas GDJ-45I, así mismo según afirmaciones de testigos presenciales afirman que el citado vehículo, presuntamente fue utilizado como medio de comisión en los hechos que se investigan, así mismo al adolescente de autos le fue practicada la prueba de macerado como prueba de orientación, y según ampliación de declaración realizada por el ciudadano Castillo Blanco Jorman Gabriel, indica que el chamo el cual él, conoce como el frentón, realizó varios disparos en el sitio de los hechos, además según resultado del informe pericial N° 9700-068-AB-179-11, del macerado practicado al adolescente de autos, la misma arrojó un resultado positivo, así mismo se observa la declaración rendida por la ciudadana Martínez Vásquez Carmen, quien indicó que esa madrugada andaba con Jesús en un carro gol, color gris, y en compañía de un primo, se encontraban en la tasca la vencedora, como hasta la 11;00 de la noche, se fueron para la Colonia de Mijagual y como a la 01:30 de la madrugada vuelven a la citada tasca, observando un alboroto, en ese momento el primo de Jesús el que andaba con una franelilla blanca, se monto rápidamente al carro indicándole que arrancara, emprendiendo veloz partida del sitio rumbo a la colonia de Mijagual, dejando a la ciudadana en ese sitio, frente a la plaza Bolívar, sitio en el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, a poco tiempo después de ocurrido el hecho punible, cerca del sector donde ocurrió, encontrando en el vehículo que presenta las características en el cual huyeron las personas que habían efectuado los disparos en el sitio donde cayeron varias personas tiroteadas, en cuyo vehículo se encontraba, un arma de fuego, por las circunstancias que rodean al adolescente sospechoso, como su presencia previa en el lugar de los hechos con las personas que señalan las actuaciones como autores o partícipes del hecho, esencialmente por las armas de fuego y el vehículo en el cual presuntamente huyeron, por lo que existe una conexión entre el arma, el imputado y el hecho, lo que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los hoy occisos EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS Y JULIO GABRIEL CASTILLO CENTENO y LESIONES CALIFICADAS TIPO GRAVES, previstos en los artículos 418 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE DEL CARMEN MEJÌAS VASQUEZ Y JAIDER ARIAS CARDENA.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Sub Delegación de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Acta de Investigación Técnica N° 407, de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Sub Delegación de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, practicada en la morgue del Hospital José Arnoldo Camacho. Registro de Cadena Custodia N° 121-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 122-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 123-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 120-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 124-11, de fecha 14-08-2011. Actas de Entrevistas, de fecha 14-08-2011. Acta de Investigación, de fecha 14-08-2011. Acta de Inspección Técnica N° 408, de fecha 14-08-2011. Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-2011. Acta de Entrevista, de fecha 14-08-2011. Acta Policial, de fecha 14-08-2011. Acta policial N° 1093. Inspección Técnica N° 410, de fecha 14-08-2011. Acta de Entrevistas Ampliación, de fecha 16-08-2011. Actas de Entrevistas de fechas 16-08-2011 y de fecha 18-08-2011. Informe Pericial N° 9700-068-AB-179-11. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2011. Acta de Entrevista de fecha 17-08-2011. Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2011. Registro de defunción N° 1399685. Registro de defunción N° 1399684. Registro de defunción N° 13996843. Protocolo de Autopsia N° 9700-143-309. Protocolo de Autopsia N° 9700-143-310. Protocolo de Autopsia N° 9700-143-308. Registro de Cadena Custodia N° 132-11, de fecha 14-08-2011. Registro de Cadena Custodia N° 133-11, de fecha 14-08-2011.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos que se le imputan, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito de grave daño como es la participación en la perdida irreparable de la vida de la víctima y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por lo que estando en libertad podría influir sobre los testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por considerar que existen elementos de interés criminalísticos que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho investigado, y estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los considerados graves en nuestra legislación penal, por lo que de encontrarse responsable el adolescente de autos, podría ser sancionado con la medida de privación de libertad. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión del adolescente en la sede de la Coordinación Policial Poli Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda la Acumulación de la Causa 1C-2401-2011, llevada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, a la presente causa 2C-2342-2011, seguida al mismo adolescente; Deibis Rafael Hernández Landaeta, ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.