Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Transpuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, , mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 24 de Agosto de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR Barinas), se encontraban realizando patrullaje de vigilancia por distintos sectores de esta ciudad, cuando circulaban por el sector Alto Barinas, recibieron llamados de un ciudadano que circulaba a pie, quien les informó que se trasladaran hasta una vivienda ubicada en el sector Prados de Barinas, específicamente en la calle 6, vivienda N° 1, ya que momentos antes había observado a tres hombres armados quienes habían sometido a unas personas y se introdujeron en dicha vivienda, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio indicado en donde comprobaron la veracidad de la información, donde procedieron a tocar el timbre de la casa, escucharon de inmediato que en la parte interior se murmullaban y se movilizaban personas, haciendo caso omiso al llamado, observando que habían tomado a unas personas como rehenes, por lo que se les solicitó que depusieran las armas y se entregaran sin hacerles daños a las personas que tenían como rehenes, al ver la negativa de parte de los sujetos, los funcionarios les informaron que iban a violentar la cerradura para ingresar al inmueble, en ese momento apareció en uno de los pasillos de la casa una dama en ropa interior quien se encontraba notoriamente nerviosa quien logró salir de la casa manifestando que era la dueña de la casa, que había logrado escaparse y que adentro de la casa se encontraban tres sujetos desconocidos armados con armas de fuego quienes todavía tenían a un ciudadano amarrado, al momento de ingresar a la misma visualizaron a un joven portando un arma de fuego quien la colocó en el suelo y se entregó a la Comisión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, , quien portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Indumil, modelo Scorpio 38 spl, calibre 38 mm, color negro, cañón corto, contentiva de cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir, en vista de tal situación, las otras personas que se encontraban dentro de la casa procedieron a salir escudándose con un ciudadano que traían amarrado y apuntado con un arma de fuego, logrando la captura de los mismos, manifestando las víctimas que los sujetos habían dejado escondida una de las armas en la cocina de la vivienda; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento. Solicitó así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, , ut supra identificado, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, imponiéndole del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio manifestó su deseo de “No declarar. Es Todo”. Seguidamente, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia, solicito al Tribunal que le sea concedida al adolescente medida cautelar, durante el lapso que dure la investigación, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA. Finalmente, solicito le sean practicados los informes social, psicológico y psiquiátrico a mi defendido y se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron a las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 23-08-2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las 02:30, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de rutina en las adyacencias de la parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, cuando un ciudadano a pie, les indicó que al parecer en el interior de una vivienda se estaba cometiendo un delito, en el sector pardos de Barinas sector 06, manzana1, en la vivienda N° 01, ya que había observado el ingreso de tres personas armadas quienes sometieron a los ocupantes, se procedió a tocar el timbre con las medias de seguridad del caso, se escucharon a personas que se movilizaban en su interior, haciendo murmullos y no queriendo salir, teniendo en su poder a las personas como rehenes, indicándoles que sí no salían de manera voluntaria ellos entrarían, por lo que en esos momentos la dueña de la vivienda salió en ropa interior, indicando que estaba durmiendo y que al parecer tenía una crisis de nervios, por lo que se le indicó que se acercara hasta las rejas, en ese momento le trancaron la puerta indicando que se les había escapado indicando que adentro tenía a otro sujeto amarrado con las trenzas de sus zapatos, que eran tres los sujetos, pero no se le entendía lo que decía, luego de persuadirlos, uno de ellos salió y arrojó un arma de fuego al porche, levantando las manos diciendo que no le dispararan que se entregaría, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, , hechos estos que encuadran en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Vistos y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas actuaciones contienen los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; que el adolescente fue aprendido en el interior de la vivienda arrojando un arma de fuego, con la cual tenían sometida a las personas, observando que tenían amarrado a un sujeto y que la dueña del inmueble se encontraba en ropa interior bajo una crisis de nervios, circunstancias que al ser confrontadas con las denuncias efectuadas por los ciudadanos Alberto y Yulimar, folios, 15 al 18, hacen estimar a este juzgador la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión de los hechos punibles, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO; atendiendo a la manera en que se produjo la aprehensión del adolescente, tal y como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia de los hechos punibles, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso, estando en libertad bajo otras medidas cautelares, además el adolescentes de autos presenta causa en este sistema especial de adolescentes, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer ocultos; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la Audiencia Preliminar y no evadan el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluidos en la Coordinación Policial (Poli-Norte) del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales y el psiquiátrico, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno Socio-Familiar, y las condiciones personales y psíquicas del adolescente. SEXTO: El Tribunal desestima la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, ya que estamos en presencia de un delito grave, de los establecidos en la ley (Art. 628 LOPNNA), por lo que de resultar culpable el adolescente de autos en dicho delito, se le podría imponer una medida privativa de libertad, y existe riesgo de incomparecencia a los demás actos procesales, ya que de acuerdo a las circunstancias en que se encuentra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, . Se Acuerda realizar la Valoración Medico Forense, para lo cual se debe oficiar lo conducente.