Habiendo recibido este Tribunal en fecha; 24 de Agosto de 2011, siendo las 03:30 de la tarde, llamada telefónica por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicitó por vía de excepción de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para proceder a la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por estar presuntamente incurso en el hecho tipificado como; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador, siendo acordada la misma en razón de estimarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose recibido ante esta Instancia en la misma fecha; 24 de Agosto de 2011, siendo las 03:30 p.m., solicitud de ratificación de Orden Judicial de Aprehensión, de oír al referido adolescente y le sea decretada Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; este Tribunal para decidir observa:
La representación del Ministerio Público acompaña los siguientes elementos de convicción que motivan la solicitud, a saber: Acta Procesal la cual riela al folio siete (07) y ocho (08) Acta de Notificación de los Derechos del Imputado la cual riela al folio nueve (09) Acta de Identificación Plena del Investigado la cual riela al folio Diez (10), Memorándum Nº 0573 el cual riela al folio Once (11), Transcripción de Novedad el cual riela al folio doce (12), Acta Procesal Penal la cual riela al folio trece (13) , Catorce(14) y Quince (15) Dos (02) Actas de Inspección Técnica las cuales rielan a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17), Acta de Entrevista la cual riela al folio dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21), Acta de Entrevista la cual riela al folio veintidós (22) Oficio 9.700-219-2745 el cual riela al folio veintitrés (23 ) Oficio 9.700-219-2746 el cual riela al folio veinticuatro (24) Memorándum Nº 2747 el cual riela al folio veinticinco (25) Oficio 9.700-219-DTP-7750 el cual riela al folio veintiséis (26) Memorándum Nº 9700-219 el cual riela al folio veintisiete (27) Acta de Entrevista la cual riela al folio veintiocho (28) Acta de Entrevista la cual riela al folio veintinueve (29) Oficio 9.700-219-DTP-2758 el cual riela al folio treinta (30) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio treinta y uno (31) Oficio 9.700-219-2757 el cual riela al folio treinta y dos (32) Actuación del Ministerio Publico Nº 06-f8-0410-11 la cual riela al folio treinta y tres (33).
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como son lo constituye el delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador, elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…… En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…
…En casos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado…”
De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, que se encuentran llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se RATIFICA la ORDEN DE CAPTURA, en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, así como también, de conformidad con los artículos 628 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se declara.
Se acuerda fijar la Audiencia de Oír al referido adolescente; LEONIDAS RAMÍREZ BUSTAMANTE, para el día Jueves 25 de Agosto de 2011, a las 02:30 de la tarde; y librar las actuaciones correspondientes, donde se resolverá en relación a la solicitud de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, en contra del imputado ut Supra identificado.