Por cuanto en fecha; 24/08/2011, este Tribunal Segundo de Control, acordó Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los mismos están dispuestos a vigilar y hacer comparecer al adolescente, las veces que le sea requerido por el tribunal, en virtud a ello consigna: 1°) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano; David Leonardo Moreno Montilla, Constancia de Buena Conducta de fecha; 24/08/2011, suscrita por el Consejo Consejo Comunal Ali Primera de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde hace constar que el ciudadano; David L. Moreno L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.981, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 24/08/2011, expedida y suscrita por el Consejo Comunal Ali Primera de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde hace constar que el ciudadano; David L. Moreno L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.981, reside en el sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, y Constancia de Ingresos debidamente Visado por el Colegio de Abogados del estado Barinas. 2°) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; Elizabeth Josefina García Cala, Constancia de Buena Conducta de fecha; 24/08/2011, suscrita por el Consejo Comunal Ali Primera de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde hace constar que la ciudadana; Elizabeth Josefina García Cala, titular de la cédula de identidad N° V- 16.791.690, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 24/08/2011, expedida y suscrita por el Consejo Comunal Ali Primera de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde hace constar que la ciudadana; Elizabeth Josefina García Cala, titular de la cédula de identidad N° V- 16.791.690, reside en el sector Alí Primera, segunda Calle, Casa S/N, y Constancia de Ingresos debidamente Visado por el Colegio de Abogados del estado Barinas.
Este tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, así como del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescente, no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de dos personas idóneas, de las que consignó sus respectivas, Constancia de Residencia, de Buena Conducta, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción del Estado Barinas y Solvencia Económica y Moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, los cuales consisten en lo siguiente: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana; Melitza Coromoto Torres Moreno, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente.- 2.- Obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Coordinación Policial de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.-3.- Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 4.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 26 y 49 Constitucional; 582 literal “g” de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo.