Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo contemplado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte en la Ley de Droga, en perjuicio de El Estado Venezolano.
La adolescente fue debidamente asistida por los Abogados en ejercicio; Jameiro José Aranguren Pinuela y Gustavo Enrique Camejo, quienes aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó libre de coacción, espontanea y a viva voz, que estaba dispuesta a declarar, lo cual realizó de la siguiente manera; :”Yo no sé nada los policías llegaron a la casa en busca de mi esposo, pero el se fue desde hace 15 días, porque tuvimos problemas y yo le dije que era lo mejor que se fuera y nos separamos, cuando hicieron el allanamiento me consiguieron eso en la casa, pero yo no sé, yo no me di cuenta si él está involucrado en algo así; nosotros teníamos tres (03) años viviendo juntos, mi suegra fue la que me aviso de que él se fue.””Es todo”, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no procede a interrogar al adolescente Astrid Carolina Amaya Bueno, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren, quien consigna copias simple de las partidas de nacimiento de los hijos de la adolescente adulto Astrid Carolina Amaya Bueno, y así mismo solicita la medida de conformidad con el artículo 245 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar a la adolescente Astrid Carolina Amaya Bueno, el cual lo hace de la siguiente manera: Primera ¿Si hace quince (15) días se fue tu esposo de tu casa, quien te da la manutención para tus hijos? R-Yo vendo Avon y estanjòn, tengo constancia de que trabajo con ellos. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 27 de Agosto de 2011, siendo las 4:00 aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios de las fuerzas armadas policiales Centro de coordinación policial Pedraza, a fin de practicar Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio Bango el Jobo de la referida población, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a la práctica de la misma, siendo recibidos en la vivienda por la adolescente Astrid Amaya, manifestando ser la propietaria junto a su concubino apodado “ El Parcepo”, Localizando sobre un multimueble de madera la cantidad de 181 bs, en billetes de varias denominaciones; de igual manera en las rendijas entre el techo y unas tablas se localizados 4 envoltorios de la droga Marihuana, con un peso bruto de 14,4 grs. y 13 envoltorios de la droga cocaína con un peso bruto de 2,1 grs. por lo que quedó Aprehendida; Hechos estos que constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte en la Ley de Droga, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a la adolescente, tales como: Actas de Entrevistas, de fecha 27 de agosto del 2011, la cual riela al folio seis (06) y siete (07), Acta de Allanamiento, de fecha 27 de agosto del 2011, la cual riela en los folios del ocho (08), al folio dieciséis (16), Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 26 de agosto del 2011, la cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), Acta Policial, Nº 1147 de fecha 27 de agosto del 2011, la cual riela al folio diecinueve (19), Veinte (20), y veintiuno (21), Acta de Garantías Fundamentales, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veintidós (22), Acta de Retención del Dinero, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veintitrés (23), Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veinticuatro (24), Acta de Pesaje de Droga, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veinticinco (25), Acta de Inspección Técnica, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veintiséis (26), Oficio CCP-DIP Nº 508, el cual riela al folio veintisiete (17) Oficio CCP-DIP Nº 509 el cual riela al folio veintiocho (28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta de Allanamiento, de fecha 27-08-11, en horas de la tarde, se constituyó una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, de Pedraza, a los fines de practicar una orden de allanamiento, en el Barrio banco el Jobo, siendo recibidos los testigos y la comisión por la adolescente Astrid Carolina Amaya, quien indicó que era la dueña junto con un ciudadano que apodan El Parcero, logrando incautar en un multimueble de madera, la cantidad de Ciento Ochenta y un Bolívar (Bs. 181), en billetes de varias denominaciones y valores, y en las rendijas que están entre el techo y una tablas, se localizaron cuatro envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 14,4 gramos y trece envoltorios en cuyo interior se apreció la presunta droga conocida como cocaína, con un peso de 2,1 gramos aproximadamente, lográndose la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, ut supra identificada, circunstancias que encuadran dentro de los supuestos del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas que configuran el delito de; TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales, en el interior de inmueble objeto del allanamiento, en el cual se incautó ciertos envoltorios que contienen restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana y de la denominada droga conocida como cocaína, lo cual hace presumir que la adolescente se encuentra incursa en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte en la Ley de Droga, en perjuicio de El Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios actuantes, al momento en que se practicó la orden de allanamiento, incautando en el interior del inmueble, el cual según lo afirmó la adolescente les de su propiedad, fue incautada las presuntas sustancias conocidas como marihuana y cocaína.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan: Actas de Entrevistas, de fecha 27 de agosto del 2011, la cual riela al folio seis (06) y siete (07), Acta de Allanamiento, de fecha 27 de agosto del 2011, la cual riela en los folios del ocho (08), al folio dieciséis (16), Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 26 de agosto del 2011, la cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), Acta Policial, Nº 1147 de fecha 27 de agosto del 2011, la cual riela al folio diecinueve (19), Veinte (20), y veintiuno (21), Acta de Garantías Fundamentales, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veintidós (22), Acta de Retención del Dinero, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veintitrés (23), Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veinticuatro (24), Acta de Pesaje de Droga, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veinticinco (25), Acta de Inspección Técnica, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2011, la cual riela en el folio veintiséis (26), Oficio CCP-DIP Nº 508, el cual riela al folio veintisiete (17) Oficio CCP-DIP Nº 509 el cual riela al folio veintiocho (28).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público ante el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como presunta autoría de la adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debiendo la adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Público, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, deberán suscribir acta de compromiso ante el Tribunal. Se acuerda la valoración psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.