En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) días de agosto de 2.011, hora y fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE OÍR, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informar y oír al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala Abg. Pedro luís López. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la presente audiencia: el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco traspuesto, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, y el Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Guerrero. Seguidamente el ciudadano Juez inicia la presente Audiencia, explicando a las partes que por cuanto al adolescente de autos ut supra identificado, en fecha; 25 de Junio de 2011, al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, le fue impuesto por el tribunal la medida contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en una fianza personal, por lo que se le indicó al adolescente y al defensor que a los fines de homologar la referida media, era indispensable que fuesen consignados los requisitos de ley, tales como las copias simples de la cédulas de identidad de dos personas naturales, de reconocida solvencia moral, constancias de residencias y constancias de buena Conducta, así como un Balance Personal de Bienes o Justificación de Ingresos, quienes quedarían comprometidos a sufragar los gastos que ocasionare la captura del adolescente, sí fuere el caso, así como el deber de vigilar que el adolescente cumpla las medidas impuestas. Ahora bien en fecha; 30-08-2011, el defensor público, Abg. Miguel Guerrero, consignó escrito en el cual solicitó al tribunal que por cuanto los familiares de su defendido son de escasos recursos económicos que se presten a servir de fiadores, ni tampoco tienen familia que colaboren con ellos en ese sentido, indicando que se considere la posibilidad de que sea cambiada la referida medida, por la de presentaciones ante el tribunal cada treinta días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la ley especial que regula la presente materia. En tal sentido le fue concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. José francisco traspuesto, quien expuso; “El Ministerio Público no se opone a un probable cambio de la media contemplada en el artículo 582, literal “g”, por alguna de las contempladas en los demás literales. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez de Control procedió a explicar una vez mas al adolescente las razones por las cuales se encuentra ante este Tribunal, los derechos que le asisten y los hechos imputados por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 541, 542 y 543, una vez hecho esto, procedió a imponerle del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela y al concederle el derecho de palabra al adolescente; no deseo declarar. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien expuso; En virtud de que ha sido imposible suminístrale al tribunal las personas Idóneas que se constituyan como Fiadores del adolescente a los fines de garantizar con el cumplimiento del proceso por carecer de familiares que lo representen, solicito al tribunal le sea concedida medida de presentación ante el tribunal. Es todo”.