Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, se desprende que en fecha 15 de Agosto de 2010, siendo las 02;40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria Rómulo Betancourt de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en servicio de supervisión de las personas que visitan a los jóvenes que se encuentran recluidos en esa Comisaría, cuando un funcionario le pidió la cédula a una ciudadana que allí se encontraba, la cual se puso muy nerviosa, quien le indicó al funcionario que venía a visitar al adolescente Jesús Miguel Ortega Ávila, indicando que era la novia de ese joven, y que por ese motivo fingió que era mayor de edad, pero que su identidad real no era la plasmada en esa cédula de identidad que presentó, pero que su verdadero nombre era Yarisnela Nathaly Pérez Alemán, de 16 años de edad, quedando aprehendida en esa oportunidad.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial N° 1204, de fecha 15 de Agosto de 2010, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaria Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo en que se produjeron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente ut supra mencionado, la supuesta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, contemplado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.
Acta de Retención de Documento (cédula de Identidad), de fecha; 15 de Agosto de 2010, la cual portaba la adolescente y se identificó con ella ante los funcionarios policiales, para posteriormente manifestar que esos datos no eran los verdaderos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 15-08-2010, por la comisión de uno de los delitos contra El Estado Venezolano, por cuanto funcionarios adscritos a la Comisaria Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicios de supervisión de las personas que visitan a los jóvenes que se encuentran recluidos en esa Comisaría, cuando un funcionario le pidió la cédula a una ciudadana que allí se encontraba, la cual se puso muy nerviosa, quien le indicó al funcionario que venía a visitar al adolescente Jesús Miguel Ortega Ávila, indicando que era la novia de ese joven, y que por ese motivo fingió que era mayor de edad, pero que su identidad real no era la plasmada en esa cédula de identidad que presentó, pero que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales de las cuales se deduzca la veracidad de lo narrado por los funcionarios policiales, tampoco se ha realizado la experticia del documento retenido a la adolescente, y no existen elementos de convicción para que se continúe con el enjuiciamiento de la adolescente de autos, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan continuar con el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad de la adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en tales circunstancias y a criterio de este tribunal es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-
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