Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y del artículo 650, el literal “c” ,ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en la presente causa contra la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El estado Venezolano.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 17/04/2010, siendo las 03; 00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se realizaba la visita al reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se observó a una joven bastante nerviosa en dicho reten, a quien al indicarle que informará sus datos personales, se puso a leer unos datos que tenía escritos en su palma de la mano, presentando un documento de identidad con el nombre de Ismary Anais Molina Garrido, de 21 años de edad, por lo que al ser interrogada manifestó que sus verdaderos datos de identificación era Maria Fernanda Rodríguez Arias, de 14 años de edad. Cursan en actas procesales Acta policial N° 1367 de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitó el hecho. Acta de Retención, de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la retención de la cédula de identidad que portaba la adolescente, la cual no se corresponde con sus verdaderos datos personales.
ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION.
Acta Policial N° 1367, de fecha; 17-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Sub Delegación Barinas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que fue aprehendido la adolescente de autos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos investigados encuadran en el delito de; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. De las actuaciones recabadas en la investigación, se evidencia que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de lo ocurrido, así como que hasta la presente fecha no se cuenta con el respectivo reconocimiento legal de la documentación retenida a la adolescente al momento del hecho, circunstancias que imposibilitan continuar con la investigación en la presente causa, ya que no existen suficientes elementos probatorios para continuar con la acción penal, solicitud que es compartida con este tribunal, ya que no esta determinado con precisión la comisión del hecho imputado por la representación fiscal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal pública, se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente investigada.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se observa que no existen fundamentos probatorios suficientes a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos para determinar la verdad y los responsables de que se haya realizado el mismo, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, y así solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.