Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, se desprende que en fecha 21 de marzo de 2011, siendo la 01,10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en servicio en el terminal de Pasajeros del Estado Barinas, frente a la parada del Transporte de la Línea Mérida, cuando visualizaron a un sujeto de piel blanca quien vestía un pantalón de color azul marino y una franela negra en una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, se realizo una inspección personal, no encontrando elementos de interés criminalistico, identificándose con un documento de identidad como Camacho Nieto José Ali, titular de la cédula de identidad N° V- 20.557.109, procediendo a chequear los datos por el sistema SIVEI, constatándose que la cédula pertenecía a la ciudadana; Iransel Lezama Silva Érica, razones por las que quedó en calidad de detenido e identificado como Camacho Nieto José Alí, de 15 años de edad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias en el cual sucedió la supuesta comisión del hecho.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial N° 397, de fecha 21 de marzo de 2011, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo en que se produjeron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente ut supra mencionado, la supuesta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, contemplado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.
Acta de Retención de Documento (cédula de Identidad), de fecha; 21 de Marzo de 2011, la cual portaba el adolescente y se identificó con ella ante los funcionarios policiales.
Acta de Investigación Penal, de fecha; 23 de marzo de 2011, en la que se solicita sea realizada experticia de ley al documento de identidad retenido al adolescente en el momento que fue aprehendido.
Experticia Documentologíca, N° 9700-068-213, realizada por los funcionarios actuantes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 21-03-2011, por la comisión de uno de los delitos contra El Estado Venezolano, por cuanto funcionarios adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en servicio en el Terminal de Pasajeros del Estado Barinas, frente a la parada del Transporte de la Línea Mérida, visualizaron a un sujeto de piel blanca, que vestía un pantalón de color azul marino y una franela de color negro en una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, se realizo una inspección personal, no encontrando elementos de interés criminalistico, identificándose con un documento de identidad como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, procediendo a chequear los datos por el sistema SIVEI, constatándose que la cédula pertenecía a la ciudadana; Iransel Lezama Silva Érica, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales de las cuales se deduzca la verdad de lo narrado por los funcionarios policiales, tampoco se han incorporado nuevos elementos probatorios, y no existen elementos de convicción para que se continúe con el enjuiciamiento del adolescente de autos, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en tales circunstancias y a criterio de este tribunal es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-