Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE GONZALO RAAMIREZ ARIAS. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que en fecha; 23 de Mayo del 2004, siendo las 10; 00, horas de la noche aproximadamente, momentos en que el ciudadano José Gonzalo Ramírez Arias, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle 10, avenida Los Ilustres, casa N° 2-140, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando un ciudadano apodado El Gocho, y le destrozo los vidrios de la ventana de la casa de la víctima, éste le llamó la atención y empezaron a discutir, en eso se presentaron unos sujetos de nombres Juan Carlos, Ángel Eduardo Moreno y Hender Javier Moreno, con un cuchillo y un pico de botella, propinándole varias puñaladas en parte de su cuerpo, siendo atendido en el Hospital Luís Razetti de esta Ciudad de Barinas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se observa de las actas que constituyen las presentes actuaciones que si bien es cierto que se iniciaron por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2004, en horas de la noche el ciudadano José Gonzalo Ramírez Arias, al encontrarse en su residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 2-121, cuando se presentaron el adolescente imputado en compañía de otros, quienes procedieron a golpearlos y causarle varias heridas en su cuerpo. Igualmente se observa Acta de Entrevista de fecha 03-02-2010, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano; Ramírez Arias José Gonzalo, quien expuso su deseo de no querer continuar con la presente investigación, por cuanto no conoce el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho, además que solventaron los problemas, ya que son vecinos y que había recuperado su salud al haber sanado todas sus heridas, no presentando discapacidad del mismo, aunado a que fue su hermana la que dio aviso a la policía sin su consentimiento, ya que él, no quería dar aviso, situación que imposibilita al Ministerio Público continuar con el ejercicio de la acción penal, contra el adolescente Hender Javier Moreno Salas, Ut Supra identificado.
En fecha 27 de julio del 2011, el Ministerio Público solicito al tribunal que decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente de autos, Hender Javier Moreno Salas, por las razones antes expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contemplado en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no ser posible incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del investigado.
Dispone el artículo 561, literal “d”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Fin de la Investigación. Solicitar el sobreseimiento definitivo, sí resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público, considera que no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente en virtud de que la víctima manifestó en sede fiscal que no conoce el grado de participación de cada uno de los involucrados en el hecho; y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del mismo, además que solventaron los problemas, ya que son vecinos y que había recuperado su salud al haber sanado todas sus heridas, no presentando discapacidad el mismo, aunado a que fue su hermana la que dio aviso a la policía sin su consentimiento, ya que él, no quería dar aviso, por lo que bajo esas circunstancias la investigación seguida a dicho adolescente, no se puede continuar, por lo que visto las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no coincide con lo solicitado por el ministerio Público, en el sentido de que bajo esas condiciones es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal incoada contra el adolescente de autos. Y así se decide.-