Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY Este tribunal dicta el auto fundado de la misma, en los siguientes términos: La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que señala ocurrieron los hechos, por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y se les decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5°, en relación con el artículo 6°, numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; OMARIS SMITH GAMEZ MARTINEZ.
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial Nº 1051, Acta de Retención de dos (02) vehículos motos, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de ampliación de denuncia, Inspección Técnica del sitio de los hechos y demás actas procesales. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por la defensora pública de Adolescentes Abogado Lisbeth Barrios, quien encontrándose presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYquien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar”. “Es todo “Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Consigno Constancias de Residencia, Buena Conducta, en cuanto a la precalificación del Ministerio yo difiero lo solicitado por el Ministerio Publico, en dado caso solicito que se tome en cuenta que los adolescentes son primarios, y que en esta sala se encuentran presentes los padres de los adolescentes quienes se comprometen a hacerlos cumplir con todas las medidas impuestas por el tribunal, todo esto conforme a lo previsto en el principio de presunción de Inocencia solicito al tribunal una Medida Cautelar de conformidad al artículo 582. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 03 de Agosto del 2011, en horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, los Llanos Centrales, recibieron Denuncia de parte del ciudadano Manuel Hidalgo, quien manifestó que venía por la autopista en su moto y cuando pasaba por la entrada a barrancas fue interceptado por dos ciudadanos quienes también tripulaban una moto, lo encañonaron con un Arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron violentamente de su vehículo tipo moto, razón por la cual los funcionarios policiales iniciaron recorrido por los sectores adyacentes, no obstante, el día cuatro de los corrientes, los funcionarios policiales recibieron llamada anónima informando que se trasladaran hasta el sector El pescadito, ya que subiendo por la mencionada vía a mano derecha, estaban unos ciudadanos desarmando unas motos, razón por la cual se trasladaron de inmediato al sitio indicado donde visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban efectivamente desarmando varios vehículos tipo moto, preguntándoles el origen de los vehículos, lo cual no supieron justificar, por lo que de inmediato fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial así como los vehículos, y al llegar al Centro Policial se encontraba el ciudadano Manuel Hidalgo, quien de inmediato reconoció a dos (02) de los ciudadanos aprehendidos como los que le habían apuntado con un arma de fuego y despojado violentamente de su vehículo, así como también reconoció a una de las motos incautadas, como la que le habían despojado, quedando identificados dos de los ciudadanos aprehendidos identificados como JOSE DAVID MOLINA MONTES, de 15 años de edad, y SOSA MELANI VICTOR MANUEL de 13 años de edad; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,3,6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, enseñando:” Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de investigación de fecha, 03 de Agosto del 2011, en horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, los Llanos Centrales, recibieron Denuncia de parte del ciudadano Manuel Hidalgo, quien manifestó que venía por la autopista en su moto y cuando pasaba por la entrada a barrancas fue interceptado por dos ciudadanos quienes también tripulaban una moto, lo encañonaron con un Arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron violentamente de su vehículo tipo moto; razón por la cual los funcionarios policiales iniciaron recorrido por los sectores adyacentes, no obstante, el día cuatro de los corrientes, los funcionarios policiales recibieron llamada anónima informando que se trasladaran hasta el sector El pescadito, ya que subiendo por la mencionada vía a mano derecha, estaban unos ciudadanos desarmando unas motos, razón por la cual se trasladaron de inmediato al sitio indicado donde visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban efectivamente desarmando varios vehículos tipo moto, preguntándoles el origen de los vehículos, lo cual no supieron justificar, por lo que de inmediato fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial así como los vehículos, y al llegar al Centro Policial se encontraba el ciudadano Manuel Hidalgo, quien de inmediato reconoció a dos (02) de los ciudadanos aprehendidos como los que le habían apuntado con un arma de fuego y despojado violentamente de su vehículo, así como también reconoció a una de las motos incautadas, como la que le habían despojado, quedando identificados dos de los ciudadanos aprehendidos identificados como los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, pre-califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de realizar un desvalijamiento de unas motos y además fueron reconocidos por la victima, como una de las personas que le quitaron el vehículo, circunstancias que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, al que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5°, en relación con el artículo 6°, numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; OMARIS SMITH GAMEZ MARTINEZ.

Este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible en compañía de otra persona. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 1051, Acta de Retención de dos (02) vehículos motos, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de ampliación de denuncia, Inspección Técnica del sitio de los hechos y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, el Tribunal estima, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo. Este Tribunal considera que de acuerdo a las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal a los fines de la homologación de la referida medida, exige que la misma debe estar afianzada por dos (02) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables ante el tribunal del adolescente; y así garanticen que a los adolescentes, ut supra identificados, asistan a los actos del proceso, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingresos, Copias de las cédulas de identidad, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, además los fiadores deberán suscribir Acta Compromiso. Por lo tanto los adolescentes permanecerán bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.