Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente, al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplados en los artículos 277 y el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden las siguientes diligencias practicadas; Acta Policial, N° CR1-DESURB-SIP_N°113, de fecha 17/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que en fecha; 17-05-2009, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, en labores de patrullaje en el terminal de pasajeros del Estado Barinas, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y al practicarle una inspección personal le incautaron en la pretina del pantalón un facsímile, similar a un arma de fuego, y en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó un cartucho de escopeta, calibre 16 mm, además dos cédulas de identidad con diferentes fechas de nacimiento, quedando aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 26 de Julio del 2010, previa solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional, requisito de ley, según la norma parcialmente transcrita que se encuentra presente para que el tribunal considere procedente y ajustado a derecho dictar el Sobreseimiento definitivo en la presente causa. Por lo que visto las actuaciones que conforman el presente expediente, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar, de conformidad con lo establecido en las actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-