Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra El adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden del Acta de Denuncia de fecha; 28/03/2010, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEB) Walter Cleiver Jaimes, adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de que en horas de la noche siendo las 10:30 de la noche del día 27 de Marzo del año 2010, encontrándose de servicios en el puesto policial de punta de piedra, en compañía del C/2do (PEB) Ismael Pumar, realizando un Patrullaje a pie por la Plaza Bolívar de Punta de Piedra, enmarcada en el Operativo Barinas segura 2010, y dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010, cuando visualizaron a un ciudadano dentro de la Plaza Bolívar en una moto color negro con un tubo de escape libre y vestía para el momento un pantalón Jean y una franelilla negra y gorra color beige, realizando maniobras ( levantando la moto a caballito), quien al hacerla la observación de lo sucedido, el mismo en una actitud agresiva se abalanzo sobre los funcionarios, lanzando golpes de puño y punta pies, tratando de s}desarmarle viendo la necesidad de someterlo con la fuerza física y trasladarlo hasta el puesto policial quedando identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY y reteniendo una moto color negro, marca SUZUKI, placa: AA0R05A, serial de Chasis 9FBE11A18C258208, serial de Motor: 1E0FMGS0218125.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 12 de Julio del 2010, previa solicitud del fiscal Octavo del Ministerio Público, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-