Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, no existen más datos personales, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas; JAIME MUJICA KAREN ANDREINA, Jaime Mujica Carmen Cecilia y Mujica Moreno Floralba Coromoto. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden las siguientes diligencias practicadas; Acta de Denuncia, de fecha 11/05/2009, interpuesta por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana; JAIME MUJICA KAREN ANDREINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.953, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana L, casa N° 01, de esta Ciudad de Barinas, en la cual indicó; resulta que el día de ayer domingo 10-05-2009, como a las 09;00 horas de la noche se encontraba en su residencia, en compañía de su mamá de nombre Mujica Moreno Floralba Coromoto, su hermana de nombre; Jaime Mujica Carmen Cecilia, su papá de nombre Tony Jaimes y unos amigos celebrando el día de las madres, cuando unos adolescentes que viven en frente empezaron a ofenderlas de palabras obscenas, por lo que su mamá fue a la casa de ellos a dialogar con la madre de ellos, la señora Yadira Moreno, en ese momento su mamá empezó a discutir con la señora y luego se metieron los hijos de esa señora, y empujaron a mí mamá, cayéndose al piso raspándose las rodillas, luego yo me metí para separarlos y me dieron varios golpes, posteriormente le dieron a mí hermana, al final manifestó que ellos se defendieron porque ya estaban cansados de ellos..
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 12 de Julio del 2010, previa solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida contra los adolescentes antes mencionados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional, requisito de ley, según la norma parcialmente transcrita que se encuentra presente para que el tribunal considere procedente y ajustado a derecho dictar el Sobreseimiento definitivo en la presente causa. Por lo que visto las actuaciones que conforman el presente expediente, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar, de conformidad con lo establecido en las actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-