Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,s, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 455, en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, se desprende que en fecha 23 de Marzo de 2011, siendo las 06,40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación del Escuadrón Motorizado en labores de patrullaje cuando fueron informados vía radio para que se trasladaran al Barrio El Cambio, detrás de la Residencia del Gobernador, donde presuntamente una dama había sido víctima de un robo y la habían golpeado, por lo que una vez en el referido sitio, se entrevistaron con una ciudadana de nombre María Mariela Suarez Ramos, hermana de la víctima, quien les indicó que uno de los de los que habían atracado a su hermana se encontraba en un establecimiento comercial, a pocos metros de allí, por lo que al llegar al sitio la ciudadana señaló a uno como una de las autores del hecho, al realizarle una inspección de persona se presentó la ciudadana IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, indicando que a ella, le habían robado tres cadenas y que uno de los que andaba con el que se las robo y se las llevó, era esa persona que estaban revisando, por lo que al inspeccionarlo los funcionarios le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón parte de una cadena presuntamente de plata, la cual estaba incompleta, pues estaba rota, indicando la víctima que le pertenecía, quedando aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial N° 413, de fecha 23 de Marzo de 2011, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo en que se produjeron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente ut supra mencionado, la supuesta comisión del delito de; ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 455, en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS.
Acta de Retención, de fecha 23-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de haber retenido una cadena color plata, de aproximadamente 20 centímetros, presuntamente compuesta por el material denominado plata.
Acta de denuncia, de fecha 23-03-2011, rendida por ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, quien expuso; hoy en horas de la tarde me encontraba en mía casa, cuando dos ciudadanos se pararon frente a ella, y uno de ellos empezó a orinar frente a una de las ventanas, le dije que no fuera pasado y me dijo que si no me gustaba le prestara el baño, en eso salgo a la calle a reclamarle y el otro el que estaba con él, se me vino encima y me arrancó las tres cadenas que tenía en el cuello, trate de defenderme pero no pude, saliendo corriendo junto al otro muchacho que estaba orinando en la ventana, por lo que fui corriendo hasta donde los policías que están en la residencia del gobernados, quien hizo una llamada a los motorizados, por lo que su hermana junto a los policías lo sacaron de un Cybert que está a dos cuadras, los policías lo revisan y tenía un pedazo de mis cadenas, lo detuvieron y se fue para el Comando.
Informe Pericial N° 9700-068-183-11, de fecha 18-05-2011, practicada a un pedazo de la cadena que le fue retenida al adolescente detenido.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 23-03-2011, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por cuanto funcionarios adscritos a la Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto el escuadrón motorizado, al recibir una llamada y encontrándose de servicios respondiendo al llamado de una ciudadana que indicó unos jóvenes le habían arrancado del cuello, unas cadenas, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales de las cuales se deduzca la veracidad de lo narrado por los funcionarios policiales, así mismo se han practicado varias citaciones, tanto a la víctima como al imputado, todo ha resultado infructuoso, por lo que no existen elementos de convicción para que se continúe con el enjuiciamiento del adolescente de autos, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan continuar con el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en tales circunstancias y a criterio de este tribunal es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-