Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, no existen más datos filiatorios. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden la existencia de formal de una Denuncia interpuesta por la ciudadana; ZAIDA MONAGAS, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, indicando que en fecha; 31-03-2008, siendo las 05;00, horas de la tarde aproximadamente, al momento que su hijo Humberto José Orozco, de 14 años, se encontraba en las instalaciones del Club Deportivo Español, en la cancha de Basket, cuando fue abordado por los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quienes lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo.
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DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Acta de Denuncia de fecha; 01-04-2007, interpuesta en sede fiscal, por la madre del adolescente, víctima, ciudadana; Zaida Monagas, quien refirió que el día 31-03-2008, en horas de la tarde al momento que su hijo se encontraba en la cancha de Basketbol del Club Español de esta Ciudad de Barinas, fue objeto de ciertas agresiones físicas, causadas por los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1141, de fecha; 02-04-2008, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Barinas, practicada al adolescente Humberto José Orozco, quien observó; Contusión Equimotica en parpado superior e inferior del ojo derecho e izquierdo, contusión Equimotica en labio superior e inferior, con excoriaciones. Contusión Equimotica en hombro Izquierdo con carácter leve.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Indica el Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, se observó que si bien es cierto que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha; 01-04-2007, por la supuesta comisión de un delito contra las personas, porque según la denunciante de autos, los adolescentes ut supra mencionados le habían agredido físicamente a su hijo, en varias partes del cuerpo, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha en que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho ocurrido en fecha 31-03-2007, ha transcurrido hasta la fecha del día de hoy cuatro años, cuatro meses y ocho días, observándose que ha transcurrido el lapso señalado en la citada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal acuerda lo solicitado por encontrarse evidentemente prescrita la acción en la presente causa.
Dispone el artículo 515 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “La acción prescribirá a los 5 años, en caso en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.”, de la norma trascrita parcialmente se observa que dicha disposición contempla un máximo de 5 años, para la prescripción de la acción penal en delitos que ameriten privación de libertad, y al comparar la fecha en que se dio inicio al presente procedimiento se observa que se inicio el día 31 de Marzo del año 2007, por lo tanto ha transcurrido el lapso fatal de la prescripción de la acción, ya que no existen actos legales que la hayan interrumpido, amén de que hasta la presente fecha no se han identificado e individualizado los presuntos autores del pretendido delito.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, por cuanto desde la fecha en que se inició el procedimiento respectivo ante el Ministerio Público, no consta que existan actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, por lo tanto a criterio de este tribunal, ha transcurrido el lapso fatal de tres (03) años, para que sea procedente dictar el sobreseimiento definitivo peticionado. Y así se decide.-
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