Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, no existen más datos filiatorios. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden la existencia de formal Denuncia interpuesta por la ciudadana; GOMEZ DE MOLINA CARMEN ALICIA, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, indicando que en fecha; 29-02-2008, en horas del mediodía aproximadamente, el adolescente Sergio Camacho Da Silva, agredió físicamente a su nieto Francisco Ramón Molina, cuando se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 5, sector 2, casa N° 02, etapa 3, de esta ciudad de Barinas.
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DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Acta de Denuncia de fecha; 29-02-2008, interpuesta en sede fiscal, por la ciudadana, ciudadana; GOMEZ DE MOLINA CARMEN ALICIA, venezolana, natural de Barinas, de 54 años de edad, nacida en fecha; 05-10-53, titular de la cédula de identidad N° V3.915.515, viuda, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 5, sector 2, etapa 3, Barinas Estado Barinas, quien expuso; que en fecha; 29-02-2008, en horas del mediodía aproximadamente, el adolescente Sergio Camacho Da Silva, agredió físicamente a su nieto Francisco Ramón Molina, cuando se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 5, sector 2, casa N° 02, etapa 3, de esta ciudad de Barinas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Indica el Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, se observó que si bien es cierto que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha; 29-02-2008, por la supuesta comisión de un delito contra las personas, porque según la denunciante de autos, el adolescente ut supra mencionado, había agredido físicamente a su nieto FRANCISCO RAMON MOLINA, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha en que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho ocurrido en fecha 29-02-2008, ha transcurrido hasta la fecha del día de hoy tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, observándose que ha transcurrido el lapso señalado en la citada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal acuerda lo solicitado por encontrarse evidentemente prescrita la acción en la presente causa.
Dispone el artículo 515 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “La acción prescribirá a los 5 años, en caso en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.”, de la norma trascrita parcialmente se observa que dicha disposición contempla un máximo de 5 años, para la prescripción de la acción penal en delitos que ameriten privación de libertad, y para los delitos perseguibles de oficio por ser de acción pública, la citada norma prevé un lapso de tres (03) años, por lo que al comparar la fecha en que se dio inicio al presente procedimiento, es decir, el 29 de Febrero del año 2008, se observa que ha transcurrido el lapso fatal de la prescripción de la acción, ya que no existen actos legales que la hayan interrumpido, amén de que hasta la presente fecha no se han identificado e individualizado el presuntos autor del pretendido delito, ni se ha realizado la valoración médica de ley, para determinar que tipo de lesiones fueron las causadas.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, por cuanto desde la fecha en que se inició el procedimiento respectivo ante el Ministerio Público, a la fecha de hoy, no consta que existan actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, por lo tanto a criterio de este tribunal, ha transcurrido el lapso fatal de tres (03) años, para que sea procedente dictar el sobreseimiento definitivo peticionado. Y así se decide.-