Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, sin mas datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, NUMERAL 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente; JESSIKA LISBETH SILBARAN. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, se desprende que en fecha 14 de Junio de 2007, la adolescente JESSIKA LISBETH SILBARAN, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° V- 19.612.426, de profesión u oficio estudiante del primer año de ciencias sección D, en la Unidad Educativa Don Cesar Acosta, residenciada en la Urbanización Don Samuel, vereda 5, casa N° 26, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, interpuso formal denuncia, indicando que el día viernes 08 de junio de 2007, en horas de la tarde, se encontraba en el salón de clases en la Unidad Educativa Cesar Acosta, cuando se le acercó un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien estudia con ella y le pidió el teléfono prestado para hacer una llamada, lo cual accedió, llevándose el referido teléfono, por lo que una vez terminada la clase, se preocupó porque el joven no le había regresado el teléfono, y al preguntar por él le indicaron que se había ido del instituto, por lo que lo llamo desde un teléfono público, a su teléfono, contestando una voz de mujer, quien le indicó que ese teléfono se lo había dejado un joven empeñado, y que el día lunes se lo llevaba y le colgó, por lo que al tratar de llamar nuevamente nadie le contestó, luego al comentarle lo sucedido a su madre procedieron a interponer la denuncia de lo ocurrido.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia de fecha 14 de Junio de 2007, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, interpuesta por la adolescente; JESSIKA LISBETH SILBARAN, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° V- 19.612.426, de profesión u oficio estudiante del primer año de ciencias sección D, en la Unidad Educativa Don Cesar Acosta, residenciada en la Urbanización Don Samuel, vereda 5, casa N° 26, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, indicando que el día viernes 08 de junio de 2007, en horas de la tarde, se encontraba en el salón de clases en la Unidad Educativa Cesar Acosta, cuando se le acercó un adolescente de nombre Cesar Belandria, quien estudia con ella y le pidió el teléfono prestado para hacer una llamada, lo cual accedió, llevándose el referido teléfono, por lo que una vez terminada la clase, se preocupó porque el joven no le había regresado el teléfono, y al preguntar por él le indicaron que se había ido del instituto, por lo que lo llamo desde un teléfono público, a su teléfono, contestando una voz de mujer, quien le indicó que ese teléfono se lo había dejado un joven empeñado, y que el día lunes se lo llevaba y le colgó, por lo que al tratar de llamar nuevamente nadie le contestó, luego al comentarle lo sucedido a su madre procedieron a interponer la denuncia de lo ocurrido, hechos que constituyen para el adolescente ut supra mencionado, la supuesta comisión del delito de; Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente; JESSIKA LISBETH SILBARAN, ut supra identificada .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 14-06-2007, por la presunta comisión de uno del delito de; Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha; 08-06-2007, el adolescente Cesar A. Belandria, quien es compañero de estudios, le había hurtado su teléfono móvil, bajo el pretexto de hacer una llamada, el cual al parecer lo empeño a una ciudadana desconocida, y posteriormente el referido celular fue comprado por un sujeto desconocido, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales de las cuales se deduzca la verdad de lo narrado por la adolescente, tampoco se han incorporado nuevos elementos probatorios, y no existen elementos de convicción para que se continúe con el enjuiciamiento del adolescente de autos, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en tales circunstancias y a criterio de este tribunal es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-