Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden la existencia de formal Denuncia interpuesta por el ciudadano; Miguel Ángel Yajure Camargo, por ante la Zona Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, indicando que en fecha; 26-03-2007, siendo las 05;40, horas de la tarde aproximadamente, al momento que su hija; LHEIBIMAR DEL VALLE YAJURE GUERRERO, se encontraba frente a la Licorería La Sabrosa de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando fue abordadas por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, en compañía de otra ciudadana, quienes sin mediar palabras la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo.
DILIGENCIAS PRACTICADAS;
-Acta de Denuncia de fecha; 26-03-2007, interpuesta en la Zona 7, de la Coordinación Policial de libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, por el ciudadano; Miguel Ángel Yajure Camargo, quien expuso; vengo a formular denuncia en contra de las ciudadanas Yesica Garrido, Yureiby, ellas son mayores de edad, ya que el día lunes 26-03-2007, como a las 05; 50, horas de la tarde, yo me encontraba en mí casa cuando llegó mí hija de nombre Lheibimar del Valle Yajure, toda golpeada, por lo que le pregunté que era lo que había pasado, y me dijo que habían sido esas mujeres, cuando venía de salir de clases, frente a la Licorería La Sabrosa, al saber esto me traslade hasta el comando a formular la denuncia, ya que esto no se puede quedar así, no valla a hacer que pase algo peor.
-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1078, de fecha 02-04-2007, suscrita por el dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Barinas, practicado a la ciudadana LHEIBIMAR DEL VALLE YAJURE GUERRERO, en el cual se deja constancia que se observaron; Politraumatismos, traumatismo Cervical, traumatismo Fuerte de Muñeca derecha Complicada con Subluxación cubito Carpiano, Lesiones Menos Graves.
-Acta de Investigación Penal, de fecha; 15-08-2007, en el cual los funcionarios actuantes dejaron constancia a través de una inspección del lugar donde se produjeron los hechos, indicando que las personas que observaron el hecho se encuentran en Maracaibo Estado Zulia disfrutando de las vacaciones de clases, así mismo practicaron las citaciones de las imputadas, a los fines de que comparezcan ante ese órgano de investigaciones, quienes manifestaron que la adolescente se tropezó y se cayó al suelo, ocasionándose esas lesiones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Indica el Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, se observó que si bien es cierto que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha; 26-03-2007, por la supuesta comisión de un delito contra las personas, porque según el denunciante de autos, su hija la adolescente ut supra mencionada, había sido agredida físicamente por unas ciudadanas frente a la Licorería La Sabrosa, ubicada en la Población de libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando se disponía a retirarse para su casa, ya que venía de clases, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha en que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho ocurrido en fecha 26-03-2007, ha transcurrido hasta la fecha del día de mas de tres (03) años, y cuatro (04) meses y doce (12) días, por lo que se observa que ha transcurrido el lapso señalado en la citada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en la citada norma (artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal acuerda lo solicitado por encontrarse evidentemente prescrita la acción en la presente causa, lo que trae como consecuencia el impedimento de su ejercicio.
Dispone el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “La acción prescribirá a los 5 años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.”, de la norma trascrita parcialmente se observa que dicha disposición contempla un máximo de 5 años, para la prescripción de la acción penal en delitos que ameriten privación de libertad, y para los delitos perseguibles de oficio por ser de acción pública, la citada norma prevé un lapso de tres (03) años, por lo que al comparar la fecha en que se dio inicio al presente procedimiento, es decir, el 26 de Marzo del año 2007, se observa que ha transcurrido el lapso fatal de la prescripción de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, por cuanto desde la fecha en que se inició el procedimiento respectivo ante el Ministerio Público, a la fecha de hoy, no consta que existan actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, por lo tanto a criterio de este tribunal, ha transcurrido el lapso fatal de mas de tres (03) años, para que sea procedente dictar el sobreseimiento definitivo peticionado. Y así se decide.-