Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión efectuada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en la que afirma ocurrieron los hechos, de las cuales se desprende que en fecha; 07 de agosto de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, aproximadamente la ciudadana Jennifer Elizabeth Valero Moreno, se presento al centro de coordinación policial Barinas Norte, presentando lesiones visibles en diferentes partes del cuerpo quien manifestó que momentos antes había sido agredida físicamente por parte de una adolescente. Por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia, no obstante, en ese momento se presentó ante el mismo Comando Policial una adolescente quien también presenta lesiones visibles, manifestando que efectivamente había sostenido riña con la ciudadana denunciante, por lo que los funcionarios intentaron dialogar con ambas ciudadanas lo cual fue imposible por cuanto ambas estaban alteradas, razón por la cual se procedió a dejarlas detenidas quedando identificada una de ellas como la adolescente Reina del Valle Rodríguez Maldonado, de 16 años de edad; hechos estos que representan para la adolescente antes mencionada la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Elizabeth Valero Moreno. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistida por la Defensa Privad, Abogado en ejercicio Henry Maldonado, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por el cual es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesta a declarar, realizándolo de la siguiente manera; ”Yo estaba en mi casa cuando Elizabeth me manda un mensaje, diciéndome sal, que quiero hablar contigo, yo Salí y ella me dijo unas palabras ahí y yo le dije no voy a discutir contigo, cuando le digo eso ella se me viene encima a golpearme, cuando me estaba golpeando me trate de defender pero llegaron las otras hermanas de ella. Ahí como pude llegaron mis vecinos nos apartaron y en ese momento me fui hacia la PTJ a denunciarla. Ahí me toman las declaraciones hacia ella en vista de que no hubo atención hacia la denuncia. Yo me dirigí hacia la policía del norte a tomar otra denuncia, cuando yo llegue allá ellas estaban allá haciendo denuncia contra mí y cuando me tomaron los datos quedamos detenidas las dos. Es todo”.
Seguidamente la representación fiscal no interrogo a la adolescente. El defensor privado interrogo a la adolescente de la siguiente manera: ¿Diga la adolescente cuantas eran las personas que te agredieron? Respondió: cuatro, del sexo femenino. Tres mayores y una menor de edad. ¿Diga la adolescente con quien fue a poner la denuncia al CICPC? Respondió: Fui con mi mamá y mi hermano. ¿Diga la adolescente con quien fue a poner la denuncia a la policía norte? Respondió: Con mi mamá a la policía del Norte. Es todo”. El ciudadano juez interrogo a la adolescente. ¿Diga cual es el motivo de esa riña? Respondió porque yo tenia un novio y ella lo buscaba, le mandaba mensajes y yo lo deje y entonces ella me agredía. Ella me agarro y la otra hermana me pegaba en la cara. ¿Diga la adolescente con quien vive? Respondió: Yo vivo con mi mamá. Mi papá murió. Mi mamá trabaja en un preescolar. Yo estudio en el Cesar Acosta, quinto año. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Defensor privado, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación fiscal con fundamento en los articulo 8, 9, 102, 143, 49 constitucional, establecido en la presunción de inocencia. Si bien es cierto hubo una riña también es cierto que fue llamada en su casa y atacada por la joven y sus hermanas a lo cual tuvieron que intervenir los vecinos. Razones por las cuales mi defendida fue a poner la denuncia al CICPC y por no haber patrulla allí, se dirige hacia la norte. Donde la aprehenden en flagrancia, ya que las ciudadanas se hallaban allí formulando denuncia en contra de mi defendida, fue aprehendida por presentarse voluntariamente a formular una denuncia. Solicito se le acuerde a mi defendida la libertad plena y en caso contrario la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito se me acuerden copias de toda la causa y se acuerde Reconocimiento Medico Forense a mi defendida. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha, 07 de agosto de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, aproximadamente la ciudadana Jennifer Elizabeth Valero Moreno, se presento al centro de coordinación policial Barinas Norte, presentando lesiones visibles en diferentes partes del cuerpo quien manifestó que momentos antes había sido agredida físicamente por parte de una adolescente. Por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia, no obstante, en ese momento se presentó ante el mismo Comando Policial una adolescente quien también presenta lesiones visibles, manifestando que efectivamente había sostenido riña con la ciudadana denunciante, por lo que los funcionarios intentaron dialogar con ambas ciudadanas lo cual fue imposible por cuanto ambas estaban alteradas.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, las cuales son las siguientes; Acta policial N° 1062, Acta de Denuncia, Acta de los derechos de la imputada; entre otros.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1062,de fecha; 07-08-2011, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio Seis (06), donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el procedimiento realizado el día 07 de Agosto de 2011, siendo las 06:32 horas de la noche, se presentó una ciudadana quien se identificó como; Valero Moreno Jennifer Elizabeth, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha; 23-09-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.744, obrera, natural de Barinas, teléfono 5751345, residenciada en el Barrio Las Colinas, Calle 16, Vereda 2, Casa N° 08, Municipio Barinas, indicando que había sido víctima de una adolescente a quien identificó como Reina Rodríguez, de 16 años de edad, presentando excoriaciones en varias partes del cuerpo, igualmente se presentó una adolescente, presentando también excoriaciones visibles en diferentes partes del cuerpo y el rostro, quien se identificó como; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, indicando que sostuvo una riña con una ciudadana antes mencionada, al momento de tratar de dialogar con ella, pero ambas estaban alteradas, para luego el funcionario les explicó que habían incurrido en un delito de acción pública, se les practicó una inspección personal y fueron puestas a las ordenes del Ministerio Público respectivo. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, al agredir físicamente a otra persona, siendo resguardada esta por los funcionarios policiales, colocándolo a la orden de la Fiscalía; lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Elizabeth Valero Moreno.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la pre-calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito; LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Elizabeth Valero Moreno. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literales b, d, e y f a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, plenamente identificada, quien en consecuencia deberá: 1.- Suscribir Acta compromiso conjuntamente con su representante legal la ciudadana Rosa del Pilar Maldonado Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.011, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización expedida por el tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 4.- Prohibición de comunicarse ni por si ni por terceras personas con la ciudadana Jennifer Elizabeth Valero, por la presunta comisión del delito de; LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Elizabeth Valero Moreno. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se realicen abordajes Psico Social a la adolescente imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Evaluación médico forense a la adolescente.