Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan: Que en fecha; 10-07-11, funcionarios del DESURB, recibieron llamada informándoles que se trasladaran, hasta la Tasca Gochilandia en el Barrio Caja de Agua de esta Ciudad de Barinas, por cuanto se estaba perpetrando un atraco, efectivamente al llegar al sitio pudieron visualizar a tres ciudadanos del sexo Masculino, de los cuales dos (2) portaban Armas de Fuego y bajo Amenaza de muerte tenían sometida a la ciudadana que atendía el Local Comercial, como a todas las personas que se encontraban en el sitio, los funcionarios les dieron la voz de alto, incautando las armas con las cuales tenían sometidas a las víctimas, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, los adolescentes Javier José Chindoy Luna y Cuellar Cuellar Avilio José, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Lexis María Victoria Brito Blancache, Jesús Miguel Mendoza Quintero y Oscar Enrique Urdaneta. El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó el enjuiciamiento de los adolescente conforme al artículo 579 de la LOPNNA, igualmente que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de Cuatro (04) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el contenido del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, igualmente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación, manifestando los adolescentes su deseo de no declarar. Seguidamente la Defensora Público, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: Ciudadano Juez habiendo mi defendido voluntariamente admitido los hechos imputados por la representación fiscal, solicito le sea aplicado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA; haciéndose las respectivas rebajas y se le imponga una sanción menos gravosa que la privación de Libertad, para lo cual solicito se tome en cuenta las medidas establecida en los articulo 624 y 626 de la LOPNNA . Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Lexis María Victoria Brito Blancache, Jesús Miguel Mendoza Quintero y Oscar Enrique Urdaneta, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, de manera separada, manifestaron a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “que Admitían los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Lexis María Victoria Brito Blancache, Jesús Miguel Mendoza Quintero y Oscar Enrique Urdaneta, en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial N° CR!-DESURBA-SIP-0213, de fecha; 10 de Julio de 2011, cursante al folio; 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°1, quienes dejaron constancia que el día 09-07-2011, siendo las 19:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje y control, recibieron llamada telefónica por el 171, informando que en la Tasca Karaoke Gochilandia, ubicada en el Barrio Caja de Agua, Avenida Principal Parroquia Barinas, se encontraban tres sujetos armados realizando un robo, por lo que al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que vestía de la siguiente manera; franelilla roja, jean gris, zapatos deportivos de color blanco, arrecostado a un portón amarillo, el cual da acceso a la entrada de la tasca, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, realizándole una inspección personal, encontrándole en la pretina de su pantalón un facsímil, tipo pistola de color negro, luego al subir por las escaleras, se observó a un ciudadano quien vestía una chemise de color amarillo, jean color negro y zapatos deportivos de color negro con franjas blancas, quien se encontraba apuntando a una dama con un arma de fuego que se encontraba en la barra y otro ciudadano quien vestía chemise azul, gorra de color negro con un símbolo de la marca Nike, zapatos deportivos color rojo, el mismo se encontraba reuniendo a las personas que se encontraban dentro del local, les dimos la voz de alto y que tirara el arma y se tiraran al suelo, levantando los elementos de interés criminalistico y puestos a las ordenes del Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha; 10/07/2011, la cual cursa al folio; 18, interpuesta por la víctima de autos, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, se encontraba trabajando en la tasca karaoke Gochilandia, cuando observó a un ciudadano se acercó a la barra y le pidió una cerveza, saco un arma me apunto y me mando a apagar la música y gritó que eso era un atraco, en eso dos ciudadanos que se encontraban con él, se levantaron de la mesa sacando una pistola y empezaron a amenazar a las personas que allí se encontraban, uno de ellos salió por las escaleras y al poco momento llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y les pidió que soltaran el arma, le quitó el arma y lo esposo, en esos momentos observé por el balcón que otro guardia tenía al otro sujeto esposado allá abajo, luego me acerque al guardia y le comente lo que había pasado.
Actas de Testigos Nros. 1 y 2, cursan a los folios; 19 al 22, quienes manifestaron que se encontraban en el interior de la tasca en el momento de los hechos y que los funcionarios les habían pedido el favor de servir de testigos y ellos aceptaron voluntariamente, indicando las mismas circunstancias de lugar, modo y tiempo señalados tanto en las actuaciones policiales, como las rendidas en la denuncia por las víctimas.
Con la precitada acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, al señalar la denunciante que fue sometida por los sujetos, quienes portando arma de fuego o facsímile, sometieron a los presentes, siendo reconocidos por las víctimas y testigos, los adolescentes acusados, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación de los adolescentes en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del hecho.
3) Acta de retención de Objetos (Facsímiles), cursante al folio 15, en la que señala la retención de dos Objetos tipo Facsímiles, recubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro,, presenta una punta de salida de cañón con corredera de hierro, el guardamonte de material sintético y sobresaliente en la empuñadura, una punta de hierro similar a un cargador, sin marca visible, retenido al adolescente de autos. Las actas anteriores corroboran el contendió del acta policial, y de la denuncia, en cuanto a la descripción del hecho, el objeto robado y el arma con la cual fue sometida la víctima, y las personas que se encontraban presentes, retenida en poder de los adolescentes.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Lexis María Victoria Brito Blancache, Jesús Miguel Mendoza Quintero y Oscar Enrique Urdaneta. Por cuanto los adolescentes de autos reconocieron que de manera violenta y con amenazas de muerta se introdujeron en el interior de la Tasca denominada Karaoke Gochilandia, y sometieron a los presentes, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en el hecho, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dada la violencia infringida sobre la misma, usando un facsímile, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajustan al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Lexis María Victoria Brito Blancache, Jesús Miguel Mendoza Quintero y Oscar Enrique Urdaneta; quedó demostrado que los adolescentes son los autores del hecho delictivo atribuido, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha; 10/07/2011, en la Tasca Karaoke Gochilandia, ubicada en el Barrio Caja de Agua Avenida Principal de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores del hecho, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos, les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuenta actualmente con 15 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en lo que respecta al adolescente Avilio José Cuellar Cuellar, concubino, laboralmente dedicado a tareas de la económica informal, a la albañilería y a otras actividades, con sexto grado de instrucción, proviene de familia desintegrada, reside con su madre biológica, con límites de autoridad, se desarrolla en ambiente que ofrece factores de riesgo para el desarrollo de sus potenciales. Se muestra consciente de la problemática y dispuesto a mejorar su conducta, con apoyo de su familia. En lo que respecta al adolescente Javier José Chindoy Luna, desocupado, con sexto grado de instrucción, proviene de hogar desintegrado, reside con su progenitora desde su nacimiento, cuenta con normas, limites, y autoridad en el hogar, se desarrolla en un hogar que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potenciales y apoyo familiar, se muestra consciente del problema y dispuesto a mejorar conductualmente, es importante que se mantenga bajo los cuidados y protección de su representante y se brinde orientación psicológica continua. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de un delitos grave, y presenta varias carencias de tipo conductual principalmente, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen sus modos de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, por lo que presentan carencias que pueden ser superadas con mayor supervisión y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, los han llevado a cometer el hecho punible, considerando también que son primarios en la transgresión, es por lo que se sancionan con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de atención al Público de este circuito judicial penal; 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 3.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancias de estudios y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal; 4.- Prohibición de Consumir, Traficar y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturno, donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar; 6.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente por ante este Tribunal; 7.- Prohibición de acercarse a las victimas y /o al sitio donde ocurrieron los hechos; 8.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; 9.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, ubicado en el Parque La Carolina, diagonal a la Cruz Roja Venezolana, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento inmediato, simultáneo y sucesivo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas