De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado a cumplir las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 2do, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, el artículo 406, ordinal 2do, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.
La Defensa Privada Abg. Julio Rangel, quien expuso: “Solicito se tome en consideración el informe Conductual presentados por los Órganos Competentes, las cuales evidencian que mi defendido mantiene una buena conducta en el recinto carcelario, sabiendo que este no es el sitio más idóneo para prepararlo para su reinserción. Solicito al Tribunal valore todas y cada unas de las conductas siempre y cuando favorezcan al mismo y otorgue una medida Sustitutiva por Medida por Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo”.
DE LO EXPLANADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la representación fiscal, Abg. Yesenia Salas, expuso: “Quiero dejar constancia, que el Ministerio Público hizo varias llamadas a la victima y no fue posible localizarla en relación a la sustitución de la medida que solicita la defensa, la fiscalía manifiesta que esta queda a criterio del tribunal por ser un acto Jurisdiccional. Es Todo”.
DE LO DICHO POR EL SANCIONADO.
En la misma Audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “yo estoy de acuerdo con lo que dijo mi Defensor, yo me comprometo a cumplir con las reglas de conducta, yo quiero salir porque no me siento bien donde estoy, mi compromiso es ponerme a estudiar y trabajar, porque voy a tener un hijo. Es todo”.
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE.
La ciudadana Irma del Valle Soto Torrealba, madre del hoy joven adulto sancionado, quien expone: “De verdad ciudadana Juez, yo ya no quiero que él este más allá, porque él allí corre peligro, no es lo mismo el albergue de varones a la penal, y mas tomando en consideración de todos los problemas que se han presentado y no queremos que se eche a perder allá, la conducta de él no ha sido mala. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Esta Audiencia Especial se ordeno tomando en consideración la personalidad y el comportamiento del Adolescente de autos, oída la exposición de la Defensa se le indica que ha cumplido UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de la sanción, sien embargo, siendo esta la segunda revisión tomando en consideración los Informes Conductuales consignado en la causa, elaborados por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Mini8sterio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Internado Judicial de Barinas, se desprende que su comportamiento y conducta han sido buenos. La ley nos indica que la Medida debe ser revisada por lo menos una vez cada seis meses, por lo cual puede ser revisada varias veces en este lapso. Por otra parte la Ley no señala por que delito o tiempo de la Sanción se debe revisar la Medida, tomando en consideración que el verdadero objetivo del juez de ejecución o mejor dicho su esencia estriba en: la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente. En el parágrafo 1º del artículo 622 se señala expresamente:
«El Tribunal podrá aplicar la medida en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el lapso fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución...»
Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta esta Ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para aquellos adolescente que se encuentran en conflicto con la Ley penal.
De conformidad con lo que establece esta norma puede presentarse, por ejemplo, un caso en el que se haya estimado conveniente que al inicio del tratamiento lo pertinente es aplicar una medida de privativa (como lo es caso que nos ocupa) y al cabo de un tiempo el tribunal estima necesario suspender esta medida para sustituirla por otra, o simplemente la suspende por considerar que se han cumplido los objetivos para los cuales se aplicó. Esto reafirma la idea de que el interés que debe prevalecer en esta materia es la posibilidad de poder educar el sujeto consolidando y materializando la finalidad y los principios que consagra el artículo 621 de esta ley, a saber:
√ La formación integral del adolescente.
√ La búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.
El texto de esta norma debe evaluarse en concordancia con el texto de los artículos 643 y 647 de esta ley, en el que se exponen las atribuciones del juez de ejecución y entre los que se encuentra la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente.
Si bien es cierto el joven adulto esta privado por un delito de los considerados graves por La LOPNNA, no es menos cierto que el Juez de ejecución tenga que inmiscuirse en las consideraciones que trajeron al adolescente hasta esta instancia, porque ya está Sancionado, ya fue juzgado por un Tribunal con competencia para ello, razón por la cual ya se encuentra cumpliendo la sanción que este considera merecedora por el ilícito penal que el adolescente perpetro.
Tomando en consideración estas y otras razones, es por lo cual se ordenó realizar la presente Audiencia de Revisión, por lo que en base a las Conclusiones y recomendaciones que se señalan en sendo informes practicados por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Mini8sterio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Internado Judicial de Barinas, este Tribunal considera pertinente Sustituir la Medida de Privación de Libertad, amparándose para ello en los Artículos 20, 21, 78 y 79 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ahora bien, debemos considerar que la finalidad educativa de la ley, y el objetivo que persigue la ejecución de las medidas que de acuerdo con el artículo 629 es, “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social”, y contempla el artículo 630 con respecto al adolescente en conflicto con la ley penal: “ a) de mantenerlo, preferentemente en su medio familiar”, en cuanto al mandato de la ley de combinar la privación de libertad con la finalidad educativa y el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, considera quien decide, que una vez revisadas las actuaciones, se desprende que el adolescente cumple con una conducta que bien pudiera tacharse de buena, ya que el ambiente hostil y poco favorecedor del recinto carcelario, pudiera causar un efecto negativo en la conducta y personalidad de adolescente (joven adulto en el caso que nos ocupa), en caso de seguir en ese ambiente, pues para nadie es un secreto, de la crisis carcelaria por la cual esta atravesando el sistema carcelario de nuestro país , considerando quien decide que es conveniente devolverlo a su entorno familiar, tomando en consideración que la madre ofrece su responsabilidad de ayudarlo y orientarlo en su reingreso a la sociedad.
Visto lo anteriormente narrado, quien decide considera que es menester sustituir la privación de libertad por una Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tomando en consideración que las REGLAS DE CONDUCTA impuestas no se dirijan a obligar al adolescente a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas que se le impondrán más que un castigo, son beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito, aunado a ello el compromiso presentado por la madre del joven sancionado ante el Tribunal en la audiencia, mediante el cual se comprometen a ayudar a su hijo a seguir adelante, este tópico es de vital importancia, ya que el apoyo de la familia es fundamental para lograr que el adolescente sienta y quiera ser participe dentro de la sociedad, con una actitud positiva, útil, que le permita transitar por los derroteros de esta vida con la frente en alto, sin sentirse señalado ni estigmatizado por conductas anteriores. También considera quien decide, que estas Reglas de Conductas deben ser reforzadas con otra de las medidas establecidas por la Ley especial para que cumpla con su sanción, como lo es la de LIBERTAD ASISTIDA, esta medida significa que el adolescente en libertad estará obligado a someterse a la supervisión de una persona capacitada designada por el Juez para hacer seguimiento del caso. Esta medida tiene la ventaja de que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Es de advertir que la vigilancia debe consistir en una efectiva ayuda, que un equipo formado y calificado para el cargo presta, y no una coerción constante que intente controlar los movimientos y dirigir la vida del adolescente porque será rechazada y en lugar de buscar el apoyo de esas personas para resolver dificultades, tratará de evitarla y perderá su confianza, lo que se quiere es que el adolescente sienta este equipo como ayuda y no como una obligación y por ultimo se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ésta última por el lapso de Seis (06) meses, sin que perturbe el horario de estudio y/o trabajo del adolescente.
Ahora bien las REGLAS DE CONDUCTAS a imponer al joven adulto las cuales deberá cumplir desde el día 11/08/2013, hasta el día 11/08/2014 por un lapso de un (01) año, las siguientes reglas: en: 1.- Presentarse cada vente (20) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2.-Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas por ante este Tribunal y constancia de trabajo en caso de incorporarse al área laboral. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4.-Prohibición de distribuir, traficar y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 7.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 8.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. 9.- Prohibición salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal, en caso de cambiar de domicilio manifestarlo al tribunal, de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Cumplirá la misma desde el día 11/08/2011 hasta el 11/008/2013, la cual deberá presentarse ante el centro de formación Socio Educativo, ubicado en el Parque la carolina calle Camejo, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El joven adulto sancionado deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, desde el día 11/08/2014 hasta el 11/12/2014, por un lapso de CUATRO (04) MESES, sin que perturbe el horario de estudio y/o trabajo del adolescente, quien deberá presentarse ante la Oficina o Institución en la cual deba presentar sus servicio. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a la adolescente, el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Todas las medidas deberán cumplirse en forma sucesiva por los lapsos antes indicados, hasta lograr el cumplimiento total de la sanción, la cual quedará totalmente cumplida en fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2014. Así se decide.
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