Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fuera sancionado en fecha 04 de Julio de 2007 y realizado el computo e imposición del mismo en fecha 10 de Agosto de 2007,se han realizado por parte del Tribunal innumerables diligencias para traerlo a esta instancia a los fines que justifique su no comparecencia ante el Centro de Formación Socio-Educativo (antes Unidad de Libertad asistida), tarea esta que ha resultado infructuosa; y hasta ahora se desconoce su paradero.
El joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al evadir el proceso haciendo caso omiso a los llamados del Tribunal de Ejecución, el joven violo todas las disposiciones del ordenamiento jurídico al cual fue sometido, por haber sido penalmente responsable del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las Medidas de IMPOSICIOBN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas impuesta en la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de Julio del año 2007, por el Juzgado de Juicio de esta Jurisdicción. Siendo impuesto del computo en fecha 10 de Agosto de 2007, desde esa fecha hasta hoy , se ha requerido la presencia del joven, siendo infructuosa la misma, de igual manera este Tribunal observa que no consta en autos el informe de evaluación conductual del sancionado, recibiéndose en fecha 02 de Agosto de 2011, con oficio Nº 131/11, de fecha 28 de Julio de 2011, listado de adolescentes que no han formalizado su ingreso a la Coordinación del Centro de Formación Socio Educativo Barinas, entre los cuales, figura el sancionado de autos, institución a quien fue remitido el adolescente a los fines de cumplir su sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que viene a corrobora que el joven ha cumplido con la sentencia impuesta. Es importante tener presente que así como las personas tienen Derechos también tienen Deberes que corresponden cumplir. El Código Civil Venezolano en su artículo 1º, establece: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento", por lo tanto, es sumamente necesario conocer no solo los Derechos, sino también los deberes que deben cumplir los ciudadanos. El deber es el conjunto de obligaciones, ya sea de orden legal, o convencional, que todo ciudadano debe cumplir, y del cumplimiento de estas obligaciones dependerá el funcionamiento de la Sociedad. Es notorio, una vez revisada la causa que el sancionado de autos no ha justificado su incumplimiento, vulnerando de esta manera el artículo 93 literal b de la LOPNNA.
Se considera que el sancionado ha evadido la sanción, ya que no le ha dado cumplimiento, razón por la cual este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la declara en REBELDIA y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA para que retome el cumplimiento de su sanción. Así se decide.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la DECLARATORIA DE REBELDÍA Y ORDEN DE CAPTURA del sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen: Articulo 617”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” Artículo 628. “(…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
(…) c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” Y así se decide.