De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado a cumplir las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
DE LO ALEGA LA DEFENSA PUBLICA, ABG. LISBETH BARRIOS, quien expone: Solicito se tome en consideración el informe Evolutivo del Plan Individual, si bien es cierto por las visitas que le he hecho en el centro, el adolescente ha cumplido con las actividades, en la institución, no ha estado involucrado en ningún tipo de problemas que se han presentado en el centro, también es cierto que ha participado en las actividades que se realizan en la institución los padres han sido muy colaboradores, ha tenido una conducta intachable. Solicito al Tribunal valore todas y cada unas de las conductas siempre y cuando favorezcan al mismo y otorgue una medida Sustitutiva por Medida por Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es Todo”.
DE LO EXPLANADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la representación fiscal, Abg. Yesenia Salas, expuso: “queda a criterio del tribunal por ser un acto Jurisdiccional, si le otorga la Sustitutiva de la Medida por Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es Todo”.
DE LO DICHO POR EL SANCIONADO.
En la misma Audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien libre de coacción y apremio habiéndosele explicado el Precepto Constitucional, articulo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Gracias a ustedes, y les digo que sea lo que sea siempre he dicho que soy inocente, y me voy a portar bien y lo he demostrado con mi conducta, y le pido que se me tome en cuenta esa conducta porque quiero trabajar y estudiar para ayudar a mis padres, y que Dios me los bendiga . Es todo”.
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE.
La ciudadana Pragedes Quevedo, en su condición de madre del adolescente sancionado, quien expone: “De verdad ciudadana Juez, yo ya no quiero que él este más allá, porque él no tiene nada que ver en esto nosotros somos una familia unida, en donde nunca ha habido problemas, amamos a nuestros hijos y no queremos que Edgard siga allá, la conducta de él no ha sido mala y él no es malo. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Esta Audiencia se ordena tomando en consideración la personalidad y el comportamiento del Adolescente de autos, oída la exposición de la Defensa se le indica que tres meses no es un tiempo prudencial para determinar si el adolescente cumple o ha cumplido con las metas propuestas por el Equipo Multidisciplinario de la institución, sin embargo dadas las características del caso que nos ocupa y de la revisión del informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, es que se ordena esta Audiencia. La ley nos indica que la Medida debe ser revisada por lo menos una vez cada seis meses, por lo cual puede ser revisada varias veces en este lapso. Por otra parte la Ley no señala por que delito o tiempo de la Sanción se debe revisar la Medida, tomando en consideración que el verdadero objetivo del juez de ejecución o mejor dicho su esencia estriba en: la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente. En el parágrafo 1º del artículo 622 se señala expresamente:
«El Tribunal podrá aplicar la medida en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el lapso fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución...»
Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta esta Ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para aquellos adolescente que se encuentran en conflicto con la Ley penal.
De conformidad con lo que establece esta norma puede presentarse, por ejemplo, un caso en el que se haya estimado conveniente que al inicio del tratamiento lo pertinente es aplicar una medida de privativa (como lo es caso que nos ocupa) y al cabo de un tiempo el tribunal estima necesario suspender esta medida para sustituirla por otra, o simplemente la suspende por considerar que se han cumplido los objetivos para los cuales se aplicó. Esto reafirma la idea de que el interés que debe prevalecer en esta materia es la posibilidad de poder educar el sujeto consolidando y materializando la finalidad y los principios que consagra el artículo 621 de esta ley, a saber:
√ La formación integral del adolescente.
√ La búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.
El texto de esta norma debe evaluarse en concordancia con el texto de los artículos 646 y 647 de esta ley, en el que se exponen las atribuciones del Juez de Ejecución y entre los que se encuentra la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente.
Si bien es cierto el adolescente esta privado por un delito de los considerados graves por La LOPNNA, no es menos cierto que el Juez de ejecución tenga que inmiscuirse en las consideraciones que trajeron al adolescente hasta esta instancia, porque ya está Sancionado, ya fue juzgado por un Tribunal con competencia para ello, razón por la cual ya se encuentra cumpliendo la sanción que este considera merecedora por el ilícito penal que el adolescente perpetro. Sin embargo llama la atención el Informe del Plan Individual y Evolutivo, así como el Informe Psicológico, elaborado por el equipo Multidisciplinario que ha abordado tanto a la familia como al adolescente en la Casa de Formación Integral y allí se lee en la Conclusión y recomendaciones, que entre otras cosas destacan:: “(…)Emocionalmente se encuentra apto para salir de la Institución se ha afectado mucho en la convivencia con los adolescentes por ser un joven muy noble y sensible, para el no ha sido fácil pagar algo que no hizo,, esta situación lo deprime mucho. Es un joven extrovertido, sociable, muy conversador, tiene introyectado valores esenciales, es maduro, su espiritualidad ha sido soporte en este proceso. Tiene muchos planes para el futuro, desea terminar sus estudios de bachillerato y le llama mucho la atención la vida militar”, mas adelante en el Informe Evolutivo se señala que: “(…) Se muestra como un adolescente con personalidad extrovertida lo que hace al mismo tiempo que pueda relacionarse sin dificultad con sus pares, como también plantearse problemas, preguntas t resolver los mismos sin dificultad alguna. Se percibe empático, de buen humor y disposición entre las actividades planteadas manteniendo un tono de voz adecuado y buen contacto visual. A nivel de lenguaje, lo maneja de manera coherente y fluido, cabe destacar que en el vocabulario no muestra indicadores de palabras propias de trastorno disocial, lo que le permite desenvolverse con espontaneidad y seguridad al momento de tomar decisiones, ocasionado posiblemente por el estilo de crianza, ya que muestra capacidad para saludar de manera amena adultos conocidos y desconocidos, siguiendo reglas y respetando turnos sin dificultad alguna. A nivel emocional, mantiene equilibrio afectivo puesto que cuenta con el apoyo de sus padres, hermanos y familiares quienes para el adolescente son las figuras principales en su evolución en su evolución como ser bio-psico-social, por otra parte cuenta con un nivel cognitivo promedio normal lo que le permite poder desenvolverse en cualquier oficio en pro de su productividad y generatividad. En el mismo informe nos encontramos con la co la conclusión del Equipo Multidisciplinario que entre otras cosas señala: (…) El Equipo multidisciplinario considera que el adolescente viene cumpliendo con las metas propuestas en la etapas del proceso del Plan Individual y de alcanzar su egreso del Centro de Formación se le hará seguimiento a fin de brindarle orientación.”
Tomando en consideración estas y otras consideraciones, es la razón por la cual se ordenó realizar la presente Audiencia Especial, por lo que en base a esta Conclusión y recomendaciones este Tribunal va a Sustituir la Medida Amparándose para ello en el Artículo 20, 21, 78 y 79 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, debemos considerar que la finalidad educativa de la ley, y el objetivo que persigue la ejecución de las medidas que de acuerdo con el artículo 629 es, “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social”, y contempla el artículo 630 con respecto al adolescente en conflicto con la ley penal: “ a) de mantenerlo, preferentemente en su medio familiar”, en cuanto al mandato de la ley de combinar la privación de libertad con la finalidad educativa y el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, considera quien decide, que una vez revisadas las actuaciones, se desprende que el adolescente cumple con un perfil de adolescente sano, al que no es necesario desprender de su entorno familiar.
De una revisión de la causa se pudo constatar que existe un error en el computo realizado en fecha 16 de Febrero de 2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EJECÚTESE Y HÁGASE EL CÓMPUTO DE LEY. El adolescente fue sancionado en fecha 20 de Enero de 2011, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO CON ALEVOSÌAEN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente. Se determina que el adolescente, FUE DETENIDO en fecha 13 DE SEPTIEMBRE 2010, se establece que el adolescente permaneció privado de su libertad, previo a la fecha de la sanción, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; que de la sanción ha cumplido, hasta el día de hoy, ONCE (11) MESES y así mismo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, también se establece que la sanción CULMINARIA el 11 DE AGOSTO DE 2011; ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se determina que el cumplimento total de la sanción es el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Así se decide
Visto lo anteriormente narrado, quien decide considera que es menester sustituir la privación de libertad por una Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, tomando en consideración que las medidas impuestas no se dirijan a obligar al adolescente a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas que se le impondrán más que un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito, aunado a ello el compromiso presentado por los padres del adolescente ante el Tribunal en la audiencia. Mediante el cual se comprometen a ayudar a su hijo a seguir adelante, este tópico es de vital importancia, ya que el apoyo de la familia es fundamental para lograr que el adolescente sienta y quiera ser participe dentro de la sociedad, con una actitud positiva, útil, que le permita transitar por los derroteros de esta vida con la frente en alto, sin sentirse señalado ni estigmatizado por conductas anteriores. También considera quien decide, que estas Reglas de Conductas deben ser reforzadas con otra de las medidas establecidas por la Ley especial para que cumpla con su sanción, como lo es la de Libertad Asistida, esta medida significa que el adolescente en libertad estará obligado a someterse a la supervisión de una persona capacitada designada por el Juez para hacer seguimiento del caso. Esta medida tiene la ventaja de que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Es de advertir que la vigilancia debe consistir en una efectiva ayuda, que un equipo formado y calificado para el cargo presta, y no una coerción constante que intente controlar los movimientos y dirigir la vida del adolescente porque será rechazada y en lugar de buscar el apoyo de esas personas para resolver dificultades, tratará de evitarla y perderá su confianza, lo que se quiere es que el adolescente sienta este equipo como ayuda y no como una obligación y por ultimo se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ésta última por el lapso de Seis (06) meses, sin que perturbe el horario de estudio y/o trabajo del adolescente.
Ahora bien, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cumplirá el adolescente desde el día 12/08/2011 hasta el 12/08/2013 en cuanto a la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, el adolescente deberá cumplir desde el día 12/08/2013, hasta el día 12/08/2015, por un lapso de dos (02) año, las siguientes reglas: en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2.-Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas por ante este Tribunal y constancia de trabajo en caso de incorporarse al área laboral. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4.-Prohibición de distribuir, traficar y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. 8.- Prohibición salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal, en caso de cambiar de domicilio manifestarlo al tribunal, de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal.- y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, desde el día 12/08/2015 hasta el 12/09/2015, por un lapso de UN (01) MES. Todas las medidas deberán cumplirse en forma sucesiva y alternativa por los lapsos antes indicados, la cual quedará totalmente cumplida en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015, que era el tiempo que le faltaba por cumplir de la medida de privación de libertad. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen, como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
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