REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000104
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE José Vicente Briceño Galvis, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.134.
APODERADO Abogados Blanca Cecilia Duarte, Mirellys Carolina Salas Camacho, Mariela Stefania Salas Camacho y Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.379.19, V.-17.550.218, V.- 18.289.1142 y V.- 13.278.265, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 54.506, 129.332, 162.037 y 153.75.
PARTE DEMANDADA
TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. (antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS SOCIEDAD ANÓNIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio del año 1974, anotado bajo el N° 51, tomo: 9-A.
APODERADO Abogados Ingrid García de Silveri, Mara Coromoto Rivas, Miriam Herrera, Eliseo Gramcko, María Karina Peña, María Gutiérrez y Ricardo González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.560, V- 8.003.752, V- 4.116.906, V- 9.387.629, V- 15.072.897, V- 16.166.317 y V- 15.536.208 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas Nros. 23.747, 20.780, 18.775, 49.422, 98.754, 109.980 y 121.162 respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO S.A. (DIVISIÓN CENTRO SUR).
APODERADOS Abogado Analia Josefina Centeno González, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 octubre de 2011, por el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, titular de la Cédula de Identidad N° 9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 49.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada: Que el Juez de la recurrida niega la tercería sobre la base de que no fue notificado el trabajador, al respecto participa que la aceptación del trabajador puede ser no sólo expresa sino que también puede ser tacita; que el Juez consideró que el documento no fue contundente, pero acepta que si existió una transferencia; que se cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se verifica la transferencia; que el llamado de tercería se realiza en virtud que la causa es común a la otra empresa, la cual posee pruebas que pueden coadyuvar en el proceso; que la tercería se realizó en base al numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el numeral 1° del mismo artículo, que el A quo tergiverso la tercería solicitada. Que el no admitir la tercería significaría violar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica Procesal Laboral, establece taxativamente los requisitos, y las formas de Tercería, motivo por el cual esta alzada considera que no puede remitirse por analogía puesto que ya esta establecido, y remitirnos al Código de Procedimiento Civil seria desnaturalizar la consecución del proceso laboral.
Ahora bien considera esta alzada que el recurrente, con el llamado a tercería le traslada la cancelación de un pago a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, no constituyéndose la misma como fuente de garantía del pago, es entonces que, este tipo de tercería no es dada en el proceso laboral.
Por otra parte observa esta alzada que el llamado a tercero es con el objeto de que el llamado en tercería aporte pruebas en la presente causa, considera esta alzada que es carga de la demandada concurrir a la audiencia con su propio acervo probatorio para enervar la acción.
De lo anteriormente establecido la tercería solicitada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es procedente. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del año 2011, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. José Terán
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 00128, conste.
El Secretario
Abg. José Terán
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