REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000403


SENTENCIA


En fecha 24 de Noviembre de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional presentado por el Abogado ALEJANDRO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.086.566 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 147.546, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO JOSE MONTILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 6.872.854, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa que aún y cuando procede a señalar la fecha de ingreso a la empresa (30/08/2006) y la fecha en que comienza con el padecimiento lumbar (16/03/2007), así como las lesiones sufridas, mas no se indica la fecha de culminación de la relación de trabajo, o si la relación de trabajo se encuentra vigente; situación esta que configura una indeterminación de la pretensión, debiendo establecerse con claridad y precisión todos estos datos.
• De igual forma se observa que existe imprecisión en relación a las fechas de emisión de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en donde se diagnostica la Discapacidad Parcial y Permanente, debiendo proceder a indicar con claridad y precisión la fecha en donde el mismo Instituto (INPSASEL), determina el porcentaje de incapacidad y lo calcula.
• Debe establecer cual es el fundamento legal para demandar a la empresa PETROLES DE VENEZUELA S.A., simplemente se limita a demandar también a dicha empresa sin establecer el motivo y/o fundamento del porque se demanda a dicha empresa y no establece el nombre de la Persona ni su identificación sobre quien debe recaer dicha notificación y el carácter que ostenta dentro de dicha empresa tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 123 de la LOPTRA.

Así mismo se estableció que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 29 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 29 de Noviembre de 2011, lo cual se evidencia al folio 23.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 01 de Diciembre de 2011; el Abogado ALEJANDRO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.086.566 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 147.546, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO JOSE MONTILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 6.872.854, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en doce (12) folios útiles y sus vtos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procedió a dar cumplimiento de manera parcial a lo ordenado por el Despacho Saneador solamente en lo referente al numeral cuatro indicado en dicho despacho ya que procedió a indicar la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo; procediendo a corregir la fecha de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De igual manera que fundamenta el llamado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., invocando la Solidaridad, pero obviando incluir en la corrección presentada el nombre de la persona y su identificación, de quien ostenta la Representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 123 de la LOPTRA.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123, numerales 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 2.- Si se demanda a una persona jurídica, los datos relativos a su denominación y domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora procedió a corregir de manera parcial el libelo; omitiendo el nombre de la persona sobre quien debe recaer la notificación y el carácter que ostenta dentro de dicha empresa, llamada por solidaridad (PDVSA); incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del presente año en curso en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda presentado, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase.