REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000387
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALBERT GUSTAVO BALLEN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.071.548.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS AVILA Y YORMAN AUGUSTO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.711.134 y V.- 18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.818 y 143.178.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de Abril de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1-B, siendo su Propietario el ciudadano: TOMAS CASTELBLANCO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.588.188.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MANUEL JOVES SOJO, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 8.009.767, V.- 8.003.752 y V.- 4.627.428 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 28.060, 20.780; y 71.003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha trece (13) de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.893 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.178, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT GUSTAVO BALLEN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.071.548, presento escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 10).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2, Representada Legalmente por el Ciudadano: TOMAS CASTELBLANCO PARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.188, en su condición de Propietario.
En fecha 21 de Noviembre del año 2011 el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, procede a consignar diligencia informando sobre la práctica de la notificación realizada a la Firma Personal UROCENTER. En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011 el Representante legal de la demandada otorga poder Apud-Acta a los Abogados: JOSE MANUEL JOVES SOJO, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA Y OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.009.767, V-8.003.752 y V-4.627.428 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 28.060, 20.780 y 71.003, el cual corre inserto al folio veintiuno (21), con lo cual no se hace necesaria la certificación de la notificación y empieza a transcurrir el lapso legal correspondiente. Verificada la notificación de la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la parte quedo notificada con tácitamente con el otorgamiento del poder, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de Diciembre del año 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), no llevándose a cabo en dicha fecha por cuanto coincidía con otra causa la (EP11-L-2011-000049), y por auto se procedió a fijar nueva oportunidad para el día trece (13) de Diciembre a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y en vista de la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la la relación laboral entre el ciudadano ALBERT GUSTAVO BALLEN MONTILLA, antes identificado, y la Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veinte (29) de Octubre del año 2010 y terminó el primero (01) de Agosto de 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 4.000,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (09) meses y dos (02) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de ALBAÑIL. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de nueve (09) meses, y dos (02) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico real devengado por el demandante, es el salario de Bs. 4.000,00 mensual, y de Bs. 133,33 como salario diario, tal y como se alega en el libelo de la demanda, por haber laborado como ALBAÑIL, en la Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2, antes identificada., la cual esta ubicada en la Calle Carvajal, Casa N° 4-85, Urbanización Rodríguez Domínguez de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según lo determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: Salario Básico diario (Bs. 133,33), Horas extras al mes (Bs.600,00), para un salario normal de (Bs.4.600,00) y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,96) y la alícuota de utilidades (Bs. 6,39), para un total de (Bs. 162,70). Siendo lo correcto; salario diario Bs.( 133,33) conformado el mismo por la cantidad de Bs de 133,33 de salario básico mas la alícuota de correspondiente a bono vacacional la cual debe ser de (Bs. 2,59) y la alícuota de utilidades (Bs. 5,56) para un total de salario integral de Bs. 141,48, en virtud de que la cantidad que se tomo por concepto de horas extras, no puede ser incluida como parte del salario normal, ya que dicho concepto comporta una inconsistencia en el libelo, ya que se evidencia que el calculo lo hace tomando en consideración el horario señalado en el libelo en el folio (02) y luego en el folio (03) se señala otro horario de labor diferente, lo cual es una inconsistencia del libelo es por lo que este Tribunal ante tal incongruencia toma como referencia y asi queda admitido el horario establecido en el folio dos es decir; de nueve (9:00) de la mañana hasta las 12:00 m. m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m. con lo cual se observa que no existen horas extras que calcular. Siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al último salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante, con base a:
Ingreso: 29/10/2010 Ultimo Salario: 4.000,00
Egreso: 01/08/2011 Salario mensual: 4.000,00
Tiempo: nueve (09) meses y (02) días Salario diario básico: 133,33
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (300) días de antigüedad.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, aunado al hecho que fue despedido injustificadamente y por aplicación analógica tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social en sendas sentencias de fechas 28 /04/09 y 05/05/2009, es por lo que el reclamo de este concepto es procedente, por cuanto una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Nov-10 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0,00
Dic-10 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0,00
Ene-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0,00
Feb-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Mar-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Abr-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
May-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Jun-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Jul-11 4.000,00 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Total 30 4.244,44
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.244,44), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
1.1. Complemento de Antigüedad:
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (15) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de (Bs. 141,48), para una cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS S BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.122,22), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 11,25 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2010 2011 15 1,25 9 11,25
Total Vac fracc 11,25 dias x Bs. 133,33= 1.500,00
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00). ASI SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 5,25 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 7 0,58 9 5,25
Total Bono Vac Fracc 5,25 dias x Bs.133,33= Bs.700,00
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700,00), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 11,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2010-2011 15 1,25 9 11,25
Total utilidades 11,25 días * 133,33 Bs./día Bs 1.500,00
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00). ASI SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 4.881,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 141,48, y de conformidad al literal b) del artículo 125 de la LOT. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT
30 días x 141,48 = Bs. 4.244,44
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 4.244,44), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 4.881,00, por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 141,48. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 141,48 = Bs. 4.244,44.
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 4.244,44), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-
07.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS:
En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de (Bs. 5.400,00), por concepto de Horas extras la cantidad de 24 horas extras diurnas mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luis Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.”
En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos, esta juzgadora debe proceder a revisar el horario señalado por el actor a los fines de determinar el numero de horas laboradas por la jornada de trabajo diario, evidenciándose del propio libelo que el actor incurre en un error ya que no existe precisión en cuanto al horario señalado ya que al folio (2) del libelo de la narración de los hechos se desprende que laboraba en un horario de 9:00am a las 12:00pm en la mañana y que luego en la tarde era de 01:00pm a las 05:00pm y luego en el capitulo del salario establece como horario de trabajo una jornada de 07:00am a 12:00pm y luego de 01:00pm a 5:00pm, es decir que esto comporta una incongruencia del horario de trabajo, por lo tanto no puede prosperar el pago de las horas extras, asi como tampoco su eventual incidencia en el salario mensual, razón por la cual se declara sin lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
08.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
09.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.555,56); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
10.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ALBERT GUSTAVO BALLEN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.071.548, en contra de la Firma Personal Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2, propiedad del el Ciudadano: TOMAS CASTELBLANCO PARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.188.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.555,56), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 20 de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacasse
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Nubia Domacasse.
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