REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000397
En fecha 18 de noviembre de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales en contra de la Empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.;.,presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GODAS GARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.269.523, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.486, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 29 de noviembre del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual no puede perderse de vista lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la narración debe haber una congruencia entre los dos textos legales, es decir, que se exponga en la narración de los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante; y en este sentido la Ley sustantiva del Trabajo establece el método y forma de calculo de las Prestaciones Sociales y es así que señala que el concepto de antigüedad contenida en su artículo 108 debe calcularse con los salarios que devengaba el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitirá, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo; y el demandante hace un computo de antigüedad en base a lo que según expone fue el salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que finalizó la relación del trabajo, todo lo cual da a entender que fue su último salario, lo cual no es correcto, por lo tanto no puede obviarse dicho requisito.
• Debe indicar igualmente indicar donde se va a realizar la notificación del demandado si en la sede principal o en su sucursal ubicado en el estado Barinas.-
En fecha 09 de diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano Antonio José Guerrero López; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 09 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la Abogado María Teresa Mosqueda, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Zor Virginia Valero
La SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La SECRETARIA
Abg. Nubia domacase
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