REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000236
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Juan Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.605.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carlos Ávila y Yorman García, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 14.711.134 y V.-18.560.893, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818 y 143.178.
PARTE DEMANDADA: Promotora R.G., C.A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Pacheco y Pedro Morales Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.097.424 y V.-12.205.686, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.130.619 y 71.521.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


ANTECEDENTES
El 14 de junio 2011 el abogado Carlos Ávila, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Castillo, presentó libelo reclamando prestaciones sociales contra la empresa Promotora R.G., C.A, causa admitida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 20 de julio y 23 de septiembre de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, acatando los criterios jurisprudenciales sobre la materia y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 06 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto donde se declaró sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que el 08 de marzo de 2010 su defendido comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la empresa, ejerciendo el cargo de albañil de primera, devengando como ultimo salario la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), el cual era un salario superior al establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010- 2012.
- Que cumplía un horario de trabajo de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m., teniendo como día libre el domingo. Siendo así, laboraba cincuenta y cinco (55) horas diurnas a la semana, es decir, once (11) horas extraordinarias diurnas, para un total de cuarenta y cuatro (44) horas extras diurnas mensuales.
- Que la accionada durante la relación de trabajo se negó a cancelar a su defendido el concepto relacionado con la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.
- Que el 23 de diciembre de 2010, la ciudadana Lesbia Gutiérrez, en su carácter de administradora de la empresa, procedió a despedir injustificadamente a su mandante, sin haber dado motivo para tal despido.
- Que desde la finalización del vínculo laboral, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, y es por esta razón que demanda a la empresa Promotora R.G., C.A. para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de ciento cuatro mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 104.078,52) y estima la presente demanda en la cantidad de ciento treinta y cinco mil trescientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 135.302,07), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad por la cantidad de trece mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 13.653,28); complemento de antigüedad por la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 4.551,12); indemnización por despido injustificado por la cantidad de quince mil ciento setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.170,40), vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de once mil ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.089,38); utilidades fraccionadas por la cantidad de catorce mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 14.046,54); horas extras no pagadas por la cantidad de diez mil ochocientos setenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.871,88); asistencia puntual y perfecta por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); salario devengado por mora en pago de prestaciones por la cantidad de veinte mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 20.065,00); ley de alimentación para los trabajadores por la cantidad de siete mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.630,40). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensa de la accionada:
- No contestó la demanda.

Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la existencia de la relación de trabajo, toda vez que, aún cuando no hubo contestación, del escrito de pruebas de la accionada se desprende la negación de la relación de trabajo. Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)

En atención a ello, tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que en el presente caso lo peticionado se basa en la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Juan Castillo y la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., no obstante de operar una presunción de admisión de los hechos, tal figura reviste carácter relativo (presunción iuris tantum) y admite prueba en contrario, lo que supone para la demandada la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Constancia de trabajo a nombre del demandante, de fecha 02 de diciembre de 2010 y suscrita por Lesbia Gutiérrez, marcada con la letra “A” (folio 42). Tal documental fue oportunamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no insistió en su eficacia, esta sentenciadora no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.

Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Emilio José Ojeda, Javier Alexander García Giraldo, Julio César Herrera Hidalgo, Luis Omar Cárdenas y Pablo José Germany Mundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.753.250, V.-16.514.563, V.-17.767.448, V.-88.179.167 y V.-12.551.272, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Copias certificadas de documentos mercantiles que guardan relación con la empresa demandada, a saber, acta constitutiva, actas de asambleas y balances generales registrados ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 46 al 125). Instrumentos que no fueron atacados en modo alguno por la representación de la actora, y al constituir un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Ergo, se evidencia de las cláusulas séptima y décima octava del acta constitutiva de la empresa, que la facultad para nombrar, despedir y fijar la remuneración del personal subalterno de la empresa recae sobre la persona del director, ciudadano Carlos Guerrero Soto. Asimismo, se desprende de los estados financieros de la compañía que Lesbia Gutiérrez realizaba sus labores como contadora pública independiente de la empresa. Y así se declara.
2.- Solvencia laboral de fecha 19 de julio de 2011 (folio 135) y constancia de no prestación de servicios por parte del ciudadano Juan Castillo para la empresa demandada, de fecha 19 de julio de 2011 (folio 136), emanadas del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas y Revolucionarios de la Industria de la Construcción del Estado Barinas. Tales instrumentos emanan de terceros que no ratificaron su contenido en la audiencia de juicio, por tanto no se les concede valor probatorio. Y así se decide.

Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Mauricio Alberto Mora García, Arnel Castellano Medina, José David Zerpa Trejo, Carmen Yadira Monsalve Silveira, Kenny José Guzmán Morales, Lesbia Gutiérrez, José Gregorio Zavala Primera y Numa Altuve, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.660.267, V.-6.326.508, V.-5.201.319, V.-10.725.250, V.-18.560.304, V.- 8.697.516, V.-3.830.408 y V.-13.671.063, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Motivaciones para decidir
Tal como se determinó precedentemente, el punto sometido a escrutinio de esta juzgadora es la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, siendo el caso que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual acarreó la consecuencia de la presunción de admisión de los hechos.
A propósito de tal figura jurídica, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 810 del 18 de abril de 2008, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo dejó sentado:
(…) no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (…) (Negrillas de este Tribunal de juicio).
Así, observa esta juzgadora que aún existiendo contumacia del empleador al no contestar la demanda, ante la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no se debe interpretar la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba.
Por su parte, la Sala de Casación Social en la ya aludida sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010 profundizó sus consideraciones en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia y ausencia de contestación a la demanda:
(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris (sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…)
Ergo, de las pruebas de autos se desprende que la accionada logró desvirtuar los hechos señalados por la actora, en tanto que, ha quedado demostrado que la facultad para nombrar y despedir el personal subalterno de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A. recae sobre la persona del director de la empresa, ciudadano Carlos Guerrero Soto, lo cual abate el valor probatorio de la única prueba sobre la cual fundamentó su reclamación la actora, cual es la pretendida constancia de trabajo suscrita por Lesbia Gutiérrez, quien según lo probado por la demandada es la experta que maneja la contabilidad de la empresa, circunstancia que, adminiculada con la desestimación que de tal documento se hizo en acápite anterior, derriba la certeza de las aseveraciones de la parte actora. Así las cosas, quien juzga forzosamente debe declarar la improcedencia de la pretensión incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.605.398 en contra de la empresa Promotora R.G., C.A.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2011-000236
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria
TC/fp.-