REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veintitrés de diciembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: EP11-O-2011-000022


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: Mileidys del Carmen Méndez Burgos.


APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyó.


PRESUNTA AGRAVIANTE: Morelia Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.833.448, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).


APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.


MOTIVO: Amparo Constitucional.

DE LOS HECHOS ALEGADOS
El 19 de diciembre de 2011 la ciudadana Mileidys del Carmen Méndez Burgos interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Morelia Cermeño, quien a su decir es Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora ( en lo adelante Unellez), argumentando que la nombrada ha …omissis…” violado el (su) derecho constitucional del Trabajo como hecho social y derecho laboral establecido en el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Manifiesta la accionante que solicita el amparo…omissis…” sobre la base de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, concatenado con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 1, 2, (sic) y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. La peticionante alega que …omissis…” en resolución de Consejo Directivo de la Unellez de fecha 17 de febrero (sic), signada con el Nº CD 2009/056, pase a personal contratado de esa Casa de Estudios, es el caso que el (sic) fecha 17 de noviembre de 2009, el Ing. Esp. José Chirinos, Coordinador Académico del Municipio Obispos UNELLEZ-VPDS Barinas, me participa el Cese (sic) de funciones como Coordinadora de Ambiente en la Parroquia La Luz, lo cual considero un Despido Injustificado, tomando en cuenta que para la fecha en que ocurrió el mismo, me encontraba en estado de gestación … solicité al … Rector la Reconsideración de mi caso … y … se dió (sic) la Órden (sic) de fecha 26 de julio de 2011, signada con el Nº R72208/07/11, suscrita por el Dr. Ángel Emilio Deza Gavidea, en su condición de Rector de la UNELLEZ, y en la cual Autoriza (sic) mi Reincorporación (sic) al cargo que desempeñaba en el momento en que fui despedida injustificadamente, así como se procediera al pago de salarios caídos y demás pasivos laborales adeudados pese a que ya había cobrado un abono o anticipo de mis Prestaciones Sociales (sic) y en modo alguno ello se podía considerar como la renuncia a mis derechos adquiridos y de rango constitucional”. Así las cosas, por cuanto hasta esta fecha la ciudadana Morelia Cermeño se ha negado a acatar tal orden, ocurre a esta sede constitucional a solicitar la restitución de sus derechos infringidos.

DE LA COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
En el caso bajo estudio, se denuncia la presunta violación de un derecho constitucional de índole laboral, de manera que este Tribunal es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y el pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la supuesta violación del derecho constitucional denunciado. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
De las afirmaciones explanadas por la accionante y los recaudos que acompañan el escrito, se desprenden tres hechos relevantes a la luz de la resolución de la cuestión planteada, los cuales son:
- Que el 17 de noviembre de 2009, presuntamente fue injustificadamente despedida.
- Que el 13 de mayo de 2010 la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales causadas por el período laborado desde el 07 de abril de 2008 al 17 de noviembre de 2009, fecha del supuesto despido (folios 69 al 72).
- Que el 26 de julio de 2011 el Rector del la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora informa a la ciudadana Morelia Cermeño, Jefa de Recursos Humanos, que autoriza la reincorporación de la presunta agraviada al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedida, así como se procediera al pago de salarios caídos y demás pasivos laborales adeudados a la trabajadora.
Así las cosas, precisado con claridad, que con la interposición de la presente aspira la quejosa a su reenganche y pago de salarios caídos, no queda margen de duda alguna que nos encontramos ante la presencia de una aspiración de establecimiento de una situación no existente y la solicitud de creación de una circunstancia nueva, por cuanto luego del supuesto injustificado despido del que fue objeto, la peticionante de amparo no ejerció oportunamente ante la autoridad competente su derecho de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, aunado a que recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica del tribunal Supremo de Justicia en casos similares, supone una renuncia al ejercicio del derecho a reenganche y la finalización de la relación de trabajo, no siendo así posible ni realizable por la supuesta agraviante la presunta injuria constitucional de violación del derecho al trabajo, puesto que ya había finalizado la relación de trabajo y se habían cancelado las prestaciones. A la luz de estas circunstancias, para esta juzgadora se muestra como un acto por lo menos cuestionable el oficio emanado del Rector de la Unellez autorizando el reenganche y pago de salarios caídos a una trabajadora sin que existiera una solicitud de reenganche por parte de la misma y menos aún sentencia proferida por la autoridad administrativa competente ordenándolo, y habiendo ya transcurrido un tiempo más que holgado ( un año, dos meses y trece días ) desde la cancelación de las prestaciones sociales.
La presente situación fáctica se encuadra en lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 2, el cual establece lo siguiente: “No se admitirá la acción amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
De manera que, constatada la imposibilidad de restitución de situación jurídica alguna, es claro que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Mileidys del Carmen Méndez Burgos, contra la ciudadana Morelia Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.833.448, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil once.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

TC.-