REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000183

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO LEONIDES CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.527, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.818.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro.90, Tomo 13-A, de fecha 19 de septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2011, en la que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la revisión y corrección de la sentencia, alegando que las alícuotas de las horas extras y bono nocturno señalados para el calculo del salario integral no corresponden al contenido de la sentencia y a lo establecido en la Ley, a tal efecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de procedimiento Civil aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Laboral Adjetiva establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000.
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1309 de fecha 11 de agosto de 2009 estableció:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales”.
En tal sentido, al no señalar la parte demandada a cual sentencia hizo referencia, presume esta juzgadora que es la que riela de los folios 182 al 195 que fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 y la solicitud se efectuó el fecha 28 de noviembre de 2011 (folio196 y 197) es decir el día después de la publicación, pero es de señalar que el Abogado en su solicitud, no señala si es aclaratoria, revisión, corrección o sobre que señala que son cálculos que no corresponde con el contenido de la sentencia, en este sentido esta Juzgadora en atención a los criterio establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no puede revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones y en virtud de que en este caso no se solicita aclaratoria, ni ampliación, de la sentencia en comento, la misma no procede. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al primer (1) día del mes de diciembre de 2011.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. María Hidalgo