REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-O-2011-000020
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: BLANCA ESTRELLA FLORES PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.596, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS GERARDO MOLINA y SILVIA GUTIERREZ ABRIL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.177 y 143.784, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO ARIAS RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.607, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Luis Molina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTRELLA FLORES PERÉZ, anteriormente identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, por la presunta violación del Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2011 este Tribunal ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió mediante auto escrito de corrección, y en fecha 16 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la de la presunta agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 128 y 134; se procedió a fijar por auto de fecha primero de diciembre de 2011, Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebró en fecha cinco (05) de diciembre de 2.011, declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal pública el texto integro en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que en fecha 10 de octubre de 2010, su mandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas el Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su mandante fue despedida injustificadamente estando amparada de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 02 de noviembre de 2010, se cumplió con el tramite de notificación, que en fecha 09 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad legal para que el patrono acudiera al acto de contestación a la solicitud el mismo no compareció, que en fecha 29 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas emitió Providencia Administrativa Nro.805-2010, en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representada, ordenándole a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, el cumplimiento de dicha providencia administrativa, que la Alcaldía fue debidamente notificada en fecha 18 de enero de 2011, que dictada la Providencia Administrativa en reiteradas oportunidades su mandante se ha presentado en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, donde cumplía sus funciones de trabajo, antes del injustificado despido, a fin de que su patrono procediera a reengancharla y pagarle sus salarios caídos, que el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de sus defendida se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, que acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2011 y solicitó se practicara una inspección en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, con la finalidad de dejar constancia que el patrono se había negado a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, que el 17 de febrero de 2011 el despacho del trabajo a través del funcionario competente se trasladó hasta la sede de la Alcaldía a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos y realizó inspección ocular en las instalaciones de la misma, dejando constancia que la patronal se niega a cumplir con la orden administrativa, que el 03 de marzo de 2011 acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio pertinente, que en fecha 06 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en virtud de su contumaz negativa a cumplir con la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos emitida a favor de su mandante, que en fecha 30 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nro.662-2011, en la cual le impone sanción pecuniaria a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 642 ello en virtud del incumplimiento de la orden del reenganche y pago de salarios caídos y notifica a la Alcaldía en fecha 22 de septiembre de 2011, que en su decisión la Inspectoría sanciona con multa a la Alcaldía la cual es consecuencia del incumplimiento de de la orden que previamente la fuera impartida, que por las razones antes planteadas y en razón de que la patronal se ha negado a reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo le esta violentando su derecho al trabajo claramente establecido en el articulo 87 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del estado, tal y como lo establece el articulo 89 y 93 de la Constitución Nacional, por lo que acude ante esta instancia con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo y por ello interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que su representado se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que la Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.-) Marcado “B”, folios del 10 al 83, Copia Certificada de expediente administrativo Nº 004-2010-01-00716, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante de autos interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche inmediato y pago de salarios caídos, siendo admitida la solicitud por auto de fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de la empresa, el 09 de noviembre de 2010 día para que tuviera lugar el acto de contestación al interrogatorio que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte demandada no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno y en fecha 29 de diciembre de 2010 el organismo antes mencionado dicta providencia administrativa Nº 805-2010 inserto en los folios del 68 al 74, en la que ordenó a la Alcaldía demandada reenganche y pague los salarios caídos de la ciudadana Blanca Estrella Flores Pérez antes identificada, de la cual la demandada fue notificada el 18 de enero de 2011, que en fecha 11/02/2011 mediante acta de inspección especial de constatación de reenganche el ciudadano Jhon Peña en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, deja constancia de haberse trasladado al centro de trabajo Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Municipio Zamora, Parroquia Santa Bárbara, siendo atendido por la ciudadana Carmen Castellanada, quien es la administradora del centro de trabajo, indicándole que el objeto de la Inspección es realizar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora Blanca Estrella Flores Pérez ( folios 81 y 82), quien se comunicó con el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora Abogado Orlando Arias quien le manifestó que no se reenganchara a la trabajadora debido a que el alcalde no dio autorización para eso, por lo que el supervisor actuante visto el no cumplimiento de la providencia propone al Inspector del Trabajo inicie el procedimiento de multas diarias y consecutivas por desacato a una providencia administrativa, inserto en el folio 83. Así se decide.

2.-) Marcada “C” insertos del folio 84 al 106, Copia Certificada de Orden de Apertura, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas acuerda la apertura del procedimiento de multa a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de la cual fue notificada el 09 de agosto de 2011, que en fecha 30 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia Administrativa Nº 662-2011 mediante la cual procede a sancionar a la empresa antes mencionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa 805-2011 y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, en razón de que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora impide que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 805-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, como fuera el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana Blanca Estrella Flores Pérez, en las mismas condiciones anteriores al irrito despido y adicionalmente el pago de los salarios dejados de percibir, derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera, analizadas como han sido las actas y pruebas agregadas a los autos, se evidencia de la documental que riela en los folios del 68 al 74 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 805-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de Percibir de la Ciudadana Blanca Estrella Flores Pérez, de la cual se deriva el Derecho que se reclama en la presente acción, de igual manera se encuentra inserta a los autos en los folios 84 al 87, copia certificada de Propuesta de Sanción de fecha 14 de abril de 2.011, en la que la Abg. Vitalia María Becerra Reyes, en su condición de Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo visto el informe complementario realizado por el ciudadano Jhon Delly Peña Ocampo, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 21 de febrero de 2011, el cual se encuentra inserto en el folio 89 donde se le ordenó a la accionada a reincorporar de inmediato a su puesto de trabajo a la ciudadana Blanca Estrella Flores Pérez antes identificada, así como el pago de los salarios caídos, y por cuanto la mencionada Alcaldía no acató voluntariamente la Providencia Administrativa, solicitó la apertura inmediata del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por el no acatamiento de lo ordenado en la Providencia, y corre inserta en los folios del 85 al 106 orden de apertura del procedimiento de multa por la presunta infracción de los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la providencia Nº 622-2011 de fecha 30 de agosto de 2011 en la que se ordenó a la accionada el pago de la mencionada multa por el no acatamiento de lo ordenado en la providencia administrativa Nº 805-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, debe concluir quien decide, que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante el derecho consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Tal conducta reiterada vulnera en perjuicio de la accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BLANCA ESTRELLA FLORES PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nro.805-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 68 al 74, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.

DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la la ciudadana BLANCA ESTRELLA FLORES PERÉZ, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS. Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nro.805-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 68 al 74, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del Mes de diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla