REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000323
PARTE DEMANDANTE: DANNY DELFIN MORENO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.502, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.809
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1956 bajo el Nº 27, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BETANCOURT PEÑA y YASMIN GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.978 y 137.651, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.809, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY DELFIN MORENO VERGARA, antes identificado, en fecha 18 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que no fue posible la conciliación entre las partes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, evacuadas las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación integra del fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el demandante que en fecha 05 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER), que desde que inicio sus labores para dicha empresa el día 05 de agosto de 2004 en el cargo de Operador de Planta Fija de 2da, en la Planta y Picadora Puente Páez, que había desempeñado sus labores cabales y satisfactoriamente, sin embargo en fecha 25 de junio de 2010, sin mediar motivo alguno, el gerente de la empresa le manifestó que por haber culminado la obra y no haber mas trabajo estaba despedido de la empresa, sin haber incurrido en causa justificada de despido ni habiendo un contrato a tiempo determinado, que dicho despido debe considerarse como despido injustificado, que en fecha 30 de junio de 2010 le hicieron un pago por la cantidad de Bs.60.000,00, del cual no estuvo de acuerdo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones Bs.8.806,54
Bono Vacacional Bs.22.0994,13
Vacaciones Fraccionadas Bs.2.011,20
Bono Vacacional Fraccionado Bs.8.044,67
Utilidades Bs.80.000,00
Utilidades Fraccionadas Bs.10.000,00
Prestación de Antigüedad Bs.44.676,48
Indemnización por Despido Injustificado Bs.24.235,50
Indemnización por Preaviso Bs.9.694,20
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs.20.000,00
Finalmente solicita la demandada sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.229.562,72) , mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite que el ciudadano Danny Delfín Moreno Vergara, fue trabajador al servicio de la demandada ingresando el 05 de agosto de 2004 en el puesto de operador de Planta Fija De Segunda, que el 30 de junio de 2010 le fueron pagados Bs.60.000,00 por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación negociada de la relación de trabajo, que siempre se le pago el bono vacacional conjuntamente con las vacaciones que disfrutó cuando le correspondieron de conformidad con las cláusulas contractuales respectivas y que igualmente siempre le pagaron las utilidades de conformidad con las cláusulas contractuales aplicables para cada oportunidad.
Niega, rechaza y contradice, que haya despedido de su puesto de trabajo al ciudadano Danny Moreno, a través del Gerente de la empresa el 25 de junio de 2010, que lo que realmente sucedió fue que en conversaciones con el actor convinieron su salida de la empresa mediante el pago total de sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo que lo ampara y que se le arreglara pagándole las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que el demandante no hubiera disfrutado de sus vacaciones trabajando interrumpidamente hasta el final de las mismas en razón de que el demandante disfrutó de sus vacaciones, cobró y recibió el pago de conformidad con las cláusulas contractuales aplicables en cada época incluidos los bonos vacacionales, por lo que la empresa nada le debe por ese concepto, igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle las vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por cuanto el demandante disfrutó de sus vacaciones y cobró los montos dinerarios que le correspondieron en cada oportunidad incluidos los bonos vacacionales, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.8.806,54 por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que duró la relación laboral, niega que deba repetir el pago de lo concerniente al bono vacacional durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la demandada por cuanto la empresa da vacaciones colectivas todos los años a partir de la tercera semana del mes de diciembre por lo que el demandante disfrutó de sus vacaciones y cobró los montos dinerarios que le correspondieron en cada oportunidad incluidos los bonos vacacionales, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante la suma de Bs.22.094,13 por Bono Vacacional y que deba repetir el pago por cuanto el trabajador cobró y disfrutó de todas sus vacaciones incluidos bonos vacacionales, niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante las vacaciones fraccionadas correspondiente a los meses de enero a junio del año 2010, toda vez que tal cantidad dineraria le fue pagada conjuntamente con el bono vacacional fraccionado de conformidad con el contrato colectivo de la construcción vigente desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2012 en la oportunidad en que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30/06/2010, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante los montos dinerarios que pretende derivados presuntamente de la diferencia entre el pago efectuado de las utilidades contractuales durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y el 15% de las utilidades netas alcanzadas por la patronal en esos años, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs.80.000,00 por concepto de utilidades, así como la cantidad e Bs.10.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.44.676,48 por concepto de prestación de antigüedad, niega que le deba la cantidad de Bs.24.235,50 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs.9.694,20 por concepto de Indemnización por Preaviso establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya el demandante recibió y cobró estas indemnizaciones conjuntamente con la antigüedad y los intereses de antigüedad, niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad de Bs.20.000,00,por concepto de intereses de antigüedad por cuanto ya la empresa le pagó dicho concepto, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante la suma de Bs.229.562,72 por todos los conceptos que pretende el demandante en su libelo de demanda, pues todo fue pagado durante el tiempo que estuvo dentro de la empresa como lo es vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y al momento de cobrar sus prestaciones sociales.
Finalmente solicita el escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada la fecha de inicio y terminación de la misma así como el cargo que ocupaba el demandante, y que el mismo es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, quedando como punto controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandado demostrar que no lo despidió injustificadamente, de la misma manera le corresponde la carga al demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y lo que le corresponde.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.-) Insertos en los folio 49 y 50 marcadas “A” y “B”, comunicaciones dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al demandante de fechas 2 de julio de 2010 y 26 de mayo de 2010, documentos que no fueron atacados ni desvirtuados por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la empresa demandada notificó al mencionado Instituto que el ciudadano demandante era trabajador de la empresa y el cargo que ocupaba y de la de fecha 26 de mayo de 2010 se desprende que la empresa le participa al ciudadano Danny Moreno que ha decidido prescindir de sus servicios por terminación de contrato. Así se decide.
2.-) Insertos del folio 51 al 54, marcados “C” recibos a cuenta de prestaciones sociales y contractuales, que al no ser atacados se tiene como ciertos y de ellos se desprende, el nombre y logo de la empresa, el nombre del trabajador demandante, las cantidades pagadas por concepto de vacaciones, utilidades, días adicionales, bono vacacional, por lo que estos pagos se tienen como ciertos y así se decide.
3.-) Insertos del folio 55 al 57, marcados “D” recibo de prestaciones sociales legales y contractuales, que al no ser atacados se tiene como ciertos y de ellos se desprende, el nombre y logo de la empresa, el nombre del trabajador demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de inicio y terminación de la relación, las cantidades pagadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, preaviso y bonificación especial, debidamente firmado por el trabajador y sellado por la empresa, por lo que dicho pago se tiene como cierto. Así se decide.
4.-) Insertos del folio 58 al 245, marcados “E”, recibos de pago que en razón de que la parte demandada no hizo oposición se tiene como cierto sus contenido y de ellos se desprende el nombre de la empresa, el nombre del demandante, el cargo que ocupaba, las asignaciones que recibía el trabajador y las deducciones de ley que le efectuaba la empresa. Así se decide.
5.-) Inserto del folio 246 al 345, marcados “F” copias de Convenciones Colectivas de Trabajo, que se desechan en razón de que tienen carácter normativo, no configuran un medio de prueba y en base al principio iura novit curia el juez esta en la obligación de conocerlo. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Insertos en los folios 348 y 349, copia al carbón de comprobante de egreso y recibo de prestaciones sociales legales y contractuales recibo de prestaciones sociales legales y contractuales, que al no ser atacados se tiene como ciertos y de ellos se desprende, el nombre y logo de la empresa, el nombre del trabajador demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de inicio y terminación de la relación, las cantidades pagadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, preaviso y bonificación especial, debidamente firmado por el trabajador y sellado por la empresa, por lo que dicho pago se tiene como cierto. Así se decide.
2.-) Insertos del folio 350 al 354 recibos de pago por bono de asistencia, bonificación especial, y planillas de acumulativo de antigüedad, que al no ser atacadas se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende asignaciones que recibía el trabajador de parte de la empresa demandada. Así se decide.
3.-) Insertos del folio 355 al 379, y del 388 al 390 recibos de pago que fueron reconocidos por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la empresa canceló al trabajador anticipos de antigüedad y los correspondientes intereses que sumados todos resultan la cantidad de Bs.47.695,57. así se decide.
4.-) Insertos del folio 381 al 391 y del 461 al 469 recibos de pago que no fueron atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la empresa canceló al trabajador lo correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que sumados todos resultan la cantidad de Bs.94.698,97. Así se decide.
5.-) Inserto del folio 392 al 459 certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISRL, planillas de declaración y otras que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende las utilidades de la empresa en los años correspondientes así como el balance de comprobación de las mismas y el total de ganancias al año. Así se decide.
6.-) Insertos del folio 470 al 483, recibos de pago que fueron reconocidos por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la empresa le canceló al trabajador lo correspondiente por bono de asistencia, bonificación especial y otros conceptos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso del libelo de la demanda y la contestación se desprende que ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma así como el cargo que ocupaba el demandante, y que el mismo es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, quedando como punto controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandado demostrar que no lo despidió injustificadamente, de la misma manera le corresponde la carga al demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y lo que realmente le corresponde, en este sentido, en razón de que la parte demandada alega que no lo despidió injustificadamente le corresponde a el la carga de demostrar tal alegato y visto que riela al vuelto del folio 493, del escrito de contestación de demanda que se convino con el trabajador su salida de la empresa mediante el pago del total de sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo que lo ampara y que se le “arreglará” pagándole las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una confesión por parte del demandado que efectivamente la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
En razón de que se determinó que el trabajador es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.
Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a establecer lo que corresponde al trabajador por la prestación del servicio desde el 05 de agosto de 2004 hasta el 25 de junio de 2010, es decir 5 años, 10 meses y 20 días, tomando como base para el calculo de las prestaciones sociales el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año correspondiente.
Prestación de Antigüedad Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que el empleador debe acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de antigüedad, y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado fue desde 05 de agosto de 2004 hasta el 25 de junio de 2010, es decir 5 años, 10 meses y 20 días, le corresponde por este concepto lo siguiente:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
ago-04 969,36 34,62 5,58 7,89 48,08 5 Bs 240,42
sep-04 969,36 34,62 5,58 7,89 48,08 5 Bs 240,42 Bs 240,42
oct-04 969,36 34,62 5,58 7,89 48,08 5 Bs 240,42 Bs 480,83
nov-04 969,36 34,62 5,58 7,89 48,08 5 Bs 240,42 Bs 721,25
dic-04 969,36 34,62 5,58 7,89 48,08 5 Bs 240,42 Bs 961,67
ene-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 1.288,61
feb-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 1.615,56
mar-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 1.942,50
abr-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 2.269,44
may-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 2.596,39
jun-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 2.923,33
jul-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 3.250,28
ago-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 3.577,22
sep-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 3.904,17
oct-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 4.231,11
nov-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 4.558,06
dic-05 1318,24 47,08 7,59 10,72 65,39 5 Bs 326,94 Bs 4.885,00
ene-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 5.355,00
feb-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 5.825,00
mar-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 6.295,00
abr-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 6.765,00
may-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 7.235,00
jun-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 7.705,00
jul-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 8.175,00
ago-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 8.645,00
sep-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 9.115,00
oct-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 9.585,00
nov-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 10.055,00
dic-06 1895,04 67,68 10,90 15,42 94,00 5 Bs 470,00 Bs 10.525,00
ene-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 10.987,55
feb-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 11.450,11
mar-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 11.912,66
abr-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 12.375,22
may-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 12.837,77
jun-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 13.300,33
jul-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 13.762,88
ago-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 14.225,44
sep-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 14.687,99
oct-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 15.150,55
nov-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 15.613,10
dic-07 2141,72 76,49 12,96 3,06 92,51 5 Bs 462,55 Bs 16.075,66
ene-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 16.620,68
feb-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 17.165,69
mar-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 17.710,71
abr-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 18.255,73
may-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 18.800,74
jun-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 19.345,76
jul-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 19.890,77
ago-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 20.435,79
sep-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 20.980,81
oct-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 21.525,82
nov-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 22.070,84
dic-08 2506,28 89,51 15,66 3,83 109,00 5 Bs 545,02 Bs 22.615,86
ene-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 23.179,37
feb-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 23.742,88
mar-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 24.306,40
abr-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 24.869,91
may-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 25.433,42
jun-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 25.996,94
jul-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 26.560,45
ago-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 27.123,96
sep-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 27.687,47
oct-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 28.250,99
nov-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 28.814,50
dic-09 2574,60 91,95 16,60 4,15 112,70 5 Bs 563,51 Bs 29.378,01
ene-10 2602,33 92,94 16,78 4,20 113,92 6 Bs 683,50 Bs 30.061,51
feb-10 2602,33 92,94 16,78 4,20 113,92 6 Bs 683,50 Bs 30.745,01
mar-10 2602,33 92,94 16,78 4,20 113,92 6 Bs 683,50 Bs 31.428,51
abr-10 2602,33 92,94 16,78 4,20 113,92 6 Bs 683,50 Bs 32.112,01
may-10 2602,33 92,94 16,78 4,20 113,92 6 Bs 683,50 Bs 32.795,51
jun-10 2602,33 92,94 16,78 4,20 113,92 6 Bs 683,50 Bs 33.479,01
Total Antigüedad Bs 33.479,01
Vacaciones y Bono Vacacional Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención, de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia y de 65 días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los 24 meses de vigencia de la Convención, esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.
Año días salario total
04-05 58 Bs.47,08 Bs.2.730,64
05-06 58 Bs.67,68 Bs.3.925,44
06-07 61 Bs.76,49 Bs.4.665,89
07-08 63 Bs.89,51 Bs.5.639,13
08-09 65 Bs.91,95 Bs.5.976,75
Total Bs.22.937,85
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2009-2010 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el literal B de la cláusula 43 de la mencionada Convención Colectiva 2010-2012 establece que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a 14 días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta Cláusula, por lo que en consecuencia el patrono debe cancelarle al trabajador la correspondiente fracción por estos concepto conforme a lo siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2009-2010 54,16 días X Bs.92,94= Bs.5.033,63
Utilidades Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela , que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009 y 100 días en el año 2010.
Año días salario total
04 27,33 Bs.34,62 Bs.946,16
05 82 Bs.47,08 Bs.3.860,56
06 82 Bs.67,68 Bs.5.549,76
07 85 Bs.76,49 Bs.6.501,65
08 88 Bs.89,51 Bs.7.876,88
09 90 Bs.91,95 Bs.8.275,50
Total Bs.33.010,51
Utilidades Fraccionadas año 2010 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela
Si no hubiere trabajado el año completo el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, en este sentido por cuanto la relación laboral se mantuvo durante 10 meses y 20 días le corresponde al trabajador el pago por este concepto de la manera siguiente:
Utilidades Fraccionadas año 2010 91,66 días X Bs.92,94= Bs.8.518,88
Indemnización por despido Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 24.235,50 y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido en el presente caso en virtud de que la relación laboral fue por un tiempo de 5 años, 10 meses y 20 días le corresponde lo siguiente:
150 días X Bs.113,92=Bs.17.088,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.694,20, ahora bien le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo segundo literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días en base al salario integral devengado al momento del despido.
60 días X Bs.113,92-=Bs.6.835,20
Ahora bien sumados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por prestaciones sociales derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada desde el 05 de agosto de 2004 hasta el 25 de junio de 2010, resultan la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.126.903,08), cantidad esta a la que debe deducírsele los conceptos que le fueron pagados al demandante en su oportunidad y que dicho recibos no fueron atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por lo que se tienen como cierto los mencionados pagos, y estas pruebas documentales rielan en los folios 348 este por concepto de pago de prestaciones sociales, los que rielan de los folios 357 al 372, del folio 388 al 390 por concepto de anticipo de antigüedad, y los que rielan en los folios del 381 al 391 y del folio 460 al 469 por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumados todos resultan la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.202.916,60), en este sentido al ser mayor la cantidad pagada por estos concepto a lo que en derecho le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, se tiene como satisfecho todos los conceptos que le correspondían por la prestación del servicio desde el 05 de agosto de 2004 hasta el 25 de junio de 2010, en consecuencia la demanda no puede prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano DANNY DELFIN MORENO VERGARA, antes identificado, en contra de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER) igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. María Hidalgo.
|