REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000223
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA VILORIA, RODRIGO RAMON CORDERO Y MEREJILDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.757.669, V- 2.490.097 y V- 3.227.927, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.076.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.413.
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado OMAR ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.076, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL VILORIA, RODRIGO CORDERO Y MEREJILDO QUINTERO, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de julio de 2010, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2010, celebrada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de enero de 2006 caso Eccio Adriani Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo, donde se estableció que cuando los demandados sean los entes del Estado Venezolano no existe la admisión de los hechos, distribuida la causa en los juzgados de juicio, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que sus representados trabajaron de manera ininterrumpida como OBREROS, al servicio de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, el ciudadano Rafael Viloria durante 22 años desde el 14-08-1975 hasta el 28-02-1997, Cordero Rodrigo Ramón durante 18 años desde el 02-01-1979 hasta el 28-02-1997 y Merejildo Quintero durante 18 años desde el 26-07-1979 hasta el 28-02-1997, que todos devengaron durante el tiempo de su relación laboral el salario mínimo, que a la fecha actual sus representados cuentan con 66 años, 65 años, y 67 años, respectivamente, que es el caso que sus representados dado lo extenso de la relación laboral ininterrumpida al servicio del Aseo Urbano aunado a la edad que tenían para el momento del cese de la relación laboral, eran merecedores de una Pensión de Jubilación, que sin embargo fueron despedidos por confrontar problemas de salud dada la naturaleza del trabajo que realizaban, sin el goce o disfrute de este valioso beneficio, que a partir de la Convención Colectiva del periodo 2008-2009 homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25 de agosto de 2008, la cual beneficia a los obreros activos y jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas vigente desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha, que por cuanto todavía no se ha aprobado una nueva Convención Colectiva se incorporó de manera clara el beneficio de la Jubilación para los obreros de la Alcaldía, que la alcaldía le descontaba cierta cantidad de dinero del salario mensual de los trabajadores para el fondo de jubilaciones y pensiones, que en atención a esos descuentos era de esperarse que el momento de cesar la relación laboral la parte patronal otorgara tal como lo venia haciendo con los empleados el beneficio de jubilación, que a muchos de los trabajadores que fueron desincorporados de la vida activa laboral, se les negó el beneficio de la jubilación, que por cuanto a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones les otorgaron el beneficio a los demandantes también le corresponden en aplicación al principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, por lo que demanda en nombre de sus representados a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal correspondiente al pago de la Pensión de Jubilación con carácter retroactivo a partir del momento del cese de la relación laboral mas los intereses moratorios e indexación ocurrida hasta la fecha de su pago efectivo, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Rafael María Viloria
Pensiones Acumuladas 1997-2010 Bs.57.697,06
Intereses de Mora al 30-06-10 Bs.37.540.85
Cordero Rodrigo Ramón
Pensiones Acumuladas 1997-2010 Bs.57.697,06
Intereses de Mora al 30-06-10 Bs.37.540.85
Merejildo Quintero
Pensiones Acumuladas 1997-2010 Bs.57.697,06
Intereses de Mora al 30-06-10 Bs.37.540.85.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Que es falso que los demandantes cumplieran a la hora del cese de la relación laboral con la edad de 60 años, que resulta evidente en autos que la edad de dichos ciudadanos no superaba los 55 años, que es de recordar que para la fecha en que los accionantes cesaron su vínculo laboral no existía una cláusula que determinara el beneficio de jubilación como hoy para los obreros de dicha institución, que la jubilación es una institución que forma parte del derecho a la Seguridad Social que posee todo ser humano pero que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es objeto de reserva legal, siendo atribuida de manera exclusiva su regulación al Poder Publico Nacional, tal como se desprende del contenido del articulo 159 de nuestra carta magna, que los demandantes insisten en que eran merecedores de una pensión de jubilación al momento de la terminación de la relación laboral, ahora bien, el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos sus efectos legales, que teniendo en cuenta que aunque la figura del Alcalde posee dentro de sus competencias la posibilidad de otorgar ayudas y pensiones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal pero que bajo ningún concepto eso amplia sus facultades, que se desprende del escrito libelar y las pruebas aportadas por los accionantes que la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2008-2009 y que beneficia a los obreros activos de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, fue el instrumento normativo y contractual que incorporó por primera vez de manera clara el beneficio de la Jubilación como posibilidad dentro del conjunto de derechos y beneficios que engloba ser trabajador de esta institución, niega, rechaza y contradice que se le descontara a los demandantes cantidad de dinero alguna correspondiente a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones ya que dichas deducciones fueron realizadas a partir del año 2005, igualmente niega que se haya otorgado Jubilación alguna a ex trabajadores que no cumplieran con los requisitos mínimos de edad por ser falso dicho supuesto.
Que en el negado supuesto de que alguna vez hubiese existido el derecho de jubilación para los demandantes de autos, resulta evidente que ya había transcurrido suficientemente el lapso de prescripción establecido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala de Casación Social en sentencia Nº 346 de fecha 01 de abril de 2008, que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve establecida en el articulo 1.980 del Código Civil, ya que por una parte la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres años contados desde la fecha de terminación del vinculo, por lo que solicita al Tribunal declare la prescripción de la acción para reclamar dicho derecho.
PUNTO PREVIO
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la controversia resolver tal defensa.
En este sentido, como punto previo visto lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar se desprende que los accionantes comenzaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas, enguanto al ciudadano Viloria Rafael en fecha 14/08/1975, el ciudadano Cordero Rodrigo en fecha 02/01/1979 y el ciudadano Quintero Merejildo en fecha 26/07/1979, y que sus relaciones laborales culminaron en fecha 28/02/1997, tal como se desprende de las documentales que rielan en los folios 20, 23 y 25 de modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los demandantes de autos, en estricto acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 346 de fecha 01 de abril de 2008 donde se estableció que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, ahora bien como ha quedado establecido que las relaciones laborales de los demandantes culminaron el 28 de febrero de 1997, y que la interposición de la demanda fue el 20 de julio de 2010, tal como consta en el folio 16 del presente expediente, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia la acción se encuentra prescrita y así se decide. En consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos Rafael Viloria, Rodrigo Cordero y Merejildo Quintero, contra la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Carmen Montilla.
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