REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000243
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.919 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.90.610
PARTE DEMANDADA: FERREAGRO LOS JARDINES C.A., domiciliada en el Estado Barinas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nro.36, Tomo 7-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.67.616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Abogado, ANA MARIA ALMEIRA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 143.129, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE TORRES, antes identificado, en fecha 02 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2010, en fecha 06 de octubre de 2010 se recibió reforma de demanda la cual fue admitida por auto de fecha 07 de octubre de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha primero de agosto de 2008 su representado comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como vigilante, para la empresa MATERIALES LOS JARDINES C.A., que en fecha 23 de enero de 2010 el ciudadano Julio Araque, quien fungía como director administrativo de la empresa procedió a despedir injustificadamente a su defendido de su puesto de trabajo, que el representante legal de la empresa y uno de sus socios principales decidieron constituir una empresa denominada FERREAGRO LOS JARDINES C.A., que una vez constituida la empresa el representante de la misma procede a retirar el aviso publicitario que se encontraba en la anterior sede de la empresa MATERIALES LOS ANDES C.A., y en su lugar comenzó a funcionar FERREAGRO LOS JARDINES C.A., que el salario que devengaba su defendido durante la relación de trabajo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más lo correspondiente a las horas extras nocturnas, hora de descanso y bono nocturno, ello en virtud de que cumplía un horario de lunes a viernes de 06:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., y los días domingos de 07:00 a.m, hasta las 07:00 a.m., del lunes, que su día d descanso era el sábado, que hasta la presente fecha el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con el pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, y por esta razón que acude antes esta instancia para que la empresa demandada pague o sea condenada a ello las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.8.045,27
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs. 2.847,00
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs. 4.270,50
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T., Bs.2.087,80
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.593,13
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.276,79
Jornada Nocturna o Bono Nocturno no pagado Bs.4.596,61
Horas Extras Nocturnas no canceladas Bs.2.420,87
Horas de Descanso no canceladas Bs.2.716,18
Días Feriados no cancelados BS.13.479,63
Utilidades y la Fracción de las Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.15.095,00
Paro Forzoso Bs.8.541,00.
Estimando la demanda por la cantidad de Bs.84.460,71, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante de la empresa lo hace en los términos siguientes:
Da por reconocido, el cargo que ocupaba el actor, y que durante su relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido, y que al no ser despedido no le corresponde las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega igualmente la jornada de trabajo o el horario alegado ya que su verdadera jornada de trabajo era desde las 06:00 a.m, hasta las 06:00 p.m., y que su día de descanso era el día domingo, que es cierto que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales del actor, niega la cantidad demandada por concepto de prestación de antigüedad por cuanto no le corresponde esa cantidad por cuanto el salario tomado como base para el calculo no es el que le corresponde, niega la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto no es ese el monto adeudado, que sin embargo si bien es cierto que la empresa no le ha hecho efectivo el pago es por causa imputable al trabajador por cuanto no ha querido aceptar el pago de lo que realmente le corresponde, así mismo niega el monto demandado por concepto de bono vacacional fraccionado, utilidades y su fracción, porque no es lo que le corresponde, niega rechaza y contradice lo demandado por concepto de bono nocturno por cuanto la jornada de trabajo era diurna, niega el monto demandado por concepto de horas de descanso laboradas por cuanto dichas horas no fueron trabajadas, la cantidad reclamada por días feriados en razón de que no le canceló porque no los trabajó, niega rechaza y contradice que le deba alguna cantidad de dinero por concepto de paro forzoso por cuanto el trabajador no fue despedido, así mismo niega la cantidad demandada por concepto de horas extras nocturnas por cuanto su representada ya le canceló en todo momento al trabajador las horas extras cuando las laboraba, que niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano Juan José Rojas la cantidad de Bs.64.969,78, por concepto de prestaciones sociales.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandad así como el cargo que ocupaba el actor, en este sentido le corresponde a la parte demandada probar la causa de terminación de la relación, por su parte le corresponde al demandante la carga de probar la procedencia de las horas extras, el bono nocturno, días de descanso y días feriados por ser estos excesos legales.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertos en los folios del 80 al 101, recibos de pago, que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa demandada y de ellas el pago que efectuaba la empresa por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, así como el nombre del actor, el logo de la empresa, el rif y nit de la misma, y que el cargo que ocupaba era el de vigilante de noche. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 102 marcada “A” certificación de búsqueda de empleo que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
3.-) Inserta del folio 103 al 105 marcada “B”, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 23 de marzo de 2010, era el día y hora fijada para la contestación de la reclamación del pago de las prestaciones sociales del actor en la que la parte demandada ofreció cierta cantidad de dinero por motivo del pago de las prestaciones sociales y que el actor no acepto lo ofrecido por el demandado. Así se decide.
4.-) Inserta del folio 106 al 146 copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio pero de ella se desprende una orden de servicio que no versa sobre puntos no controvertidos en el presente caso. Así se decide.
5.-) Inserta del folio 147 al 156, Acta Constitutiva y estatutos de la empresa Ferreagro Los Jardines C.A., que no configura un medio de prueba por lo que se desecha. Así se decide.
Prueba Testimoniales
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones como testigos los ciudadanos:
Yusveidi Grado
Se desechan sus declaraciones en razón de que señaló no conocer al ciudadano Juan José Rojas, por lo que al no conocerlos no puede dar testimonio de los hechos controvertidos en el presente caso.
Jairo Rojas
Se desechan sus declaraciones en razón de que el testigo es contradictorio, y no merece confiabilidad en sus dichos. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Insertos en los folios del 159 al 192, marcados del “1” al “34” recibos de pago, que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa demandada y de ellas el pago que efectuaba la empresa por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, así como el nombre del actor, el logo de la empresa, el rif y nit de la misma, y que el cargo que ocupaba era el de vigilante de noche. Así se decide.
2.-) Inserta del folio 193 al 195 marcada “A”, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 23 de marzo de 2010, era el día y hora fijada para la contestación de la reclamación del pago de las prestaciones sociales del actor en la que la parte demandada ofreció cierta cantidad de dinero por motivo del pago de las prestaciones sociales y que el actor no acepto lo ofrecido por el demandado. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios 196 y 197 Recibos de pago de Utilidades, que si bien la parte demandante los impugno no señaló porque razón o su fundamentación del motivo del ataque de dichos documentos y que adminiculados con la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, de la cual se recibió respuesta en fecha 03 de mazo de 2011 folio 220 al 222, se evidencia que el actor recibió por este concepto en el año 2008 la cantidad de Bs.399,60 y en el año 2009 loa cantidad de Bs.1.450,61 las cuales deberán ser restadas del monto total que le corresponde al actor por prestaciones sociales. Así se decide.
5.-) Inserta en el folio 199 y 200, marcados “C”, contrato de trabajo, por tiempo determinado al que se le otorga valor probatorio y que en razón de que la relación laboral esta admitida así como el salario y el cargo que ocupaba, no aporta a la solución del presente conflicto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso del libelo y de la contestación de la demanda, así como de la exposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se desprende que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada así como el salario alegado por el actor, y el cargo que ocupaba, en este sentido le corresponde al demandado la carga de probar, la causa de terminación de la relación laboral y al actor la carga de probar la procedencia de algunos conceptos por ser excesos legales, como las horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso laborados, así mismo en razón de que el demandado negó el horario de trabajo alegado por el actor y señaló que el trabajador laboraba en otro horario le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado, igualmente se establece que de la exposición del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública que ha quedado admitido que le adeuda al actor el pago correspondiente a las prestaciones sociales, revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes se desprende de los recibos de pago que corren insertos del folio 80 al 101 y del 159 al 192 que el cargo que ocupaba el actor era el de vigilante de noche o nocturno, que trabajó horas extras y que las mismas le fueron pagadas, en este mismo orden de ideas se desprende de la documental que riela en el folio 193 acta de fecha 23 de marzo de 2010 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que el demandante reclama el pago de las prestaciones sociales, el representante de la patronal hace un ofrecimiento de pago el cual el demandante no aceptó, de la misma documental se evidencia que el actor reclama las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que el patrono no hizo oposición y ofreció una cantidad de dinero como pago de las prestaciones sociales por lo que en sede administrativa el demandado reconoció que le corresponde esas indemnizaciones, es decir, que lo despidió injustificadamente y así ha quedado demostrado, en este sentido, en razón de que el cargo que ocupaba el actor era el de vigilante la jornada de trabajo era la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien de lo antes expuesto se establece que la relación laboral se inicio el 01 de agosto de 2008 y culminó por despido injustificado el 23 de enero de 2010.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 01/08/2008 hasta el 23/01/2010 es decir, por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 22 días.
En razón de que ha quedado admitido que el salario que devengó el actor durante la prestación del servicio era el mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional y que devengaba horas extras y que les eran canceladas estas horas van a tener incidencia en el salario que se tomará como base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Salario Mensual Bs.799,00
Salario Diario Bs.26,63
Valor de la hora trabajada Bs.2,42
Recargo 50% de hora extra Bs.1,21
Total incidencia= valor hora Bs.3,63 X horas extras laboradas al mes 24 = Bs.87,14 mensual, por lo que el salario básico mensual para el calculo de las prestaciones sociales será el de Bs.886,14
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.045,27, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
ago-08 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 Bs 0,00
sep-08 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-08 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-08 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 5 Bs 156,72 Bs 156,72
dic-08 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 5 Bs 156,72 Bs 313,43
ene-09 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 5 Bs 156,72 Bs 470,15
feb-09 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 5 Bs 156,72 Bs 626,86
mar-09 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 5 Bs 156,72 Bs 783,58
abr-09 886,14 29,54 0,57 1,23 31,34 5 Bs 156,72 Bs 940,29
may-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 1.112,69
jun-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 1.285,08
jul-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 1.457,48
ago-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 1.629,87
sep-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 1.802,27
oct-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 1.974,66
nov-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 2.147,06
dic-09 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 2.319,45
ene-10 974,80 32,49 0,63 1,35 34,48 5 Bs 172,40 Bs 2.491,85
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.2.491,85
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.847,00, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año o fracción superior de seis (6) meses, hasta un maximo de de ciento cincuenta (150) días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año, 5 meses y 22 días le corresponden 300 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.34,48 para un total de Bs.1.034,40
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.270,50, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “c” cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año, 5 meses y 22 días le corresponden 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 34,48 para un total de Bs.1.551,60
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T.,
Reclama por estos concepto la cantidad de Bs.2.087,80, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero por estos conceptos, y no habiendo prueba alguna por medio del cual se evidencie que hubo un pago por estos, le corresponde de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto al bono vacacional Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en este sentido le corresponde por vacaciones y bono vacacional 2008-2009 lo siguiente:
Vacaciones Art.219 L.O.T. 15 días X Bs.32,49 = Bs.487,35
Bono Vacacional Art.223 L.O.T. 7días X Bs.32,49= Bs.227,43
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs.714,78
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.593,13, alegando el demandante que le corresponde el equivalente a las vacaciones anuales por los 5 meses completos de servicios prestados, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, y en razón de que la relación laboral entre el demandante y la demandada fue efectiva desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 23 de enero de 2010, es decir 1 año, 5 meses y 22 días, le corresponde el pago de 6,25 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.32.49, para un total por este concepto de Bs.203,06
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.276,79
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago al trabajador por este concepto por los 5 meses de servicios prestados 2,91 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.32,49, para un total por este concepto de Bs.94,76
Jornada Nocturna o Bono Nocturno no pagado
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.596,61, alegando que nunca le pagaron lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno, tomando en cuenta que su jornada era de 12 horas continuas por jornada de trabajo nocturno y que su defendido trabajaba en un horario de 06:00 p.m., hasta las 07:00 a.m, ahora bien, en razón de que se evidencia de los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandante como por la demandada, que el actor el cargo que ocupaba era el de vigilante de noche y de los mismos no se evidencia el pago por bono nocturno le corresponde el pago de la siguiente manera:
Mes sal. Mensual Recargo 30%
ago-08 799,23 239,769
sep-08 799,23 239,769
oct-08 799,23 239,769
nov-08 799,23 239,769
dic-08 799,23 239,769
ene-09 799,23 239,769
feb-09 799,23 239,769
mar-09 799,23 239,769
abr-09 799,23 263,79
may-09 879,3 263,79
jun-09 879,3 263,79
jul-09 879,3 263,79
ago-09 879,3 263,79
sep-09 879,3 263,79
oct-09 879,3 263,79
nov-09 879,3 263,79
dic-09 879,3 263,79
Bs.4292,262
Horas Extras Nocturnas no canceladas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.420,87, alegando que nunca le pagaron las horas extras y que su mandante cumplía un horario de trabajo 06:00 p.m, hasta las 07:00 a.m., que los vigilantes tienen un horario especial de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que su mandante laboraba 2 hora extra nocturna diaria, que a la semana laboraba 13 horas extras nocturnas y al mes eran 92 horas extras nocturnas, ahora bien se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 80 al 101 y del 159 al 192 que la demandada le efectuaba el pago por horas extras nocturnas en los periodos correspondientes, por lo que mal puede señalar la parte demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero por este concepto, y visto que se desprende de las documentales insertas en los folios antes señalados el pago que efectuó la parte demandada al trabajador por este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Horas de Descanso no canceladas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.716,18, en razón de que su mandate laboraba 13 horas continuas por jornada nocturna de trabajo y el patrono no le canceló lo correspondiente por hora de descanso, ahora bien por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador no tomaba la hora de descanso por jornada nocturna y que era efectivamente laborada, el pago por este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Días Feriados no cancelados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.13.479,63 alegando su mandante laboraba de lunes a viernes y los días domingos de cada semana, interrumpidamente desde el inicio de la relación laboral, que ello indica que su mandante laboró todos los días feriados, domingos, de fiesta nacional, regional y municipal sin que el patrono le cancelara lo correspondiente por esos días, ahora bien en razón de que los días feriados configuran excesos legales, le corresponde al actor la carga de demostrar que efectivamente laboró en esos días y no se evidencia del cúmulo probatorio, alguna prueba capaz de demostrar la jornada efectiva realizada por el trabajador en esos días alegados por lo que el pago por este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Utilidades y la Fracción de las Utilidades Art.174 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad Bs.15.095,00, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto, ahora bien en razón de que el actor reclama por este concepto 120 días por año sin fundamentación alguna esta juzgadora establece que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la fracción por este concepto establece el señalado articulo que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
Año 2008 5 días X Bs.32,49 = Bs. 162,45
Año 2009 15 días X Bs.32,49 = Bs. 487,35
Año 2010 1 día X Bs.32,49 = Bs.32,49
Total Utilidades y su Fracción = Bs.682,29
Ahora bien se desprende de las documentales que rielan en los folios 196 y 197, que la empresa le canceló al trabajador por este concepto la cantidad Bs.399,60 y Bs.1.450,61, para un total de Bs.1.850,21, por lo que al ser mayor la cantidad pagada que lo que le corresponde este concepto ya ha sido satisfecho por la empresa y no puede prosperar. Así se decide.
Paro Forzoso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.541,00, en este sentido el Artículo 10. del decreto con rango y fuerza de ley de reforma del decreto n° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el subsistema de paro forzoso y capacitacion profesional; el cual pasa a denominarse decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, que establece la entrega de la planilla de retiro una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, y revisado como han sido las pruebas aportadas por las partes no se desprende alguna que demuestre que el patrono le entrego dicha planilla al trabajador por lo que el corresponde el pago en dinero de la siguiente manera:
El articulo Artículo 7 Prestaciones del decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral establece que el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
5 meses X Bs.527,53= Bs.2.637,69 .
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, es de señalar que en razón de que en este Tribunal no se aperturó despacho por ausencia del Juez desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, lo que configura una causa no imputable a las partes este periodo debe ser descontado del monto que le corresponda por interese moratorios o debe ser excluido del calculo de los intereses moratorios. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En consecuencia, de la sumatoria de todos los conceptos condenados le corresponde al demandado cancelarle al trabajador la cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.020,40) por concepto de prestaciones sociales, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE ROJAS anteriormente identificado, contra la empresa FERREAGRO LOS JARDINES C.A., antes identificada. .
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.020,40) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Carmen Montilla.
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