REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000127

PARTE DEMANDANTE: YIU LEE, Británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY LAREZ, LEONOR RIVAS, MARÍA SAAB, MARIO LAREZ, ANGELA GARCIA Y MARIA CONTRERAS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.378, 26.227, 72.808, 32.620, 115.243 y 115.224.

PARTE DEMANDADA: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº11, Tomo 679-A-VII de los libros de registros llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO TORRES abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.432.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio, en fecha 10 de mayo de 2010, con ocasión de de la demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano, YIU LEE, plenamente identificado, en contra de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó la notificación de las partes así como del Procurador General de la República, y transcurridos los lapsos correspondientes se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia del Procurador General de la República se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2011, se da por recibido el expediente y dentro del lapso contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y en el término establecido en el artículo 150 eiusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 02 de diciembre de 2011.

Visto que tanto en la contestación de la demanda como en la exposición efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública opone la falta de jurisdicción del presente Tribunal, en virtud de que la labor realizada por el demandante, se encuentra debidamente regulada en contrato suscrito por este ultimo en idioma chino (mandarín), que solicita al Tribunal se decrete la Falta de Jurisdicción, ya que lo que existió son obligaciones convencionales regidas por el Derecho Internacional Privado, específicamente el la Ley del Derecho Internacional Privado que de manera expresa señala en su articulo 29 que las obligaciones convencionales se rigen por el derecho indicado por las partes

Observa el Tribunal, que del escrito de contestación de riela en los folios 455 al 457, se desprende lo siguiente:
“solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se decrete la falta de jurisdicción del presente Tribunal ya que la labor realizada por el demandante se encuentra debidamente regulada en contrato suscrito por este ultimo, en idioma chino (mandarin) donde de manera expresa, establece que el contrato se regirá por la Ley de Contratación Laboral Publica China, de igual forma se señala los beneficios laborales de los cuales gozaría el trabajador de conformidad con la Ley Laboral de su País antes señalada, donde se establece la forma como se iba a realizar los pagos, de igual manera en la moneda en que se iba a realizar tales pagos, así como beneficios extra laborales que permitieran al trabajador realizar visitas a su país de origen como la compra de Boleto Aéreo Venezuela-Hong Kong-Venezuela… solicito a al Tribunal se decrete la Falta de Jurisdicción, ya que lo que existió son obligaciones convencionales regidas por el Derecho Internacional Privado específicamente la Ley del Derecho Internacional Privado… que en caso contrario de lo antes señalado se encontraría sujeta las relaciones convencionales de Derecho Internacional Privado a una relevante inseguridad jurídica, ya que estableciéndose un convenio previo entre las partes objeto de la relación laboral y con ocasión de las circunstancias propias de la relación que se esta ejecutando y estableciéndose de manera expresa el Derecho que va a regular tal relación, así como el idioma y las formalidades del desarrollo de tal relación, sería contrario al Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes en el Derecho Internacional se viniese a aplicar normas distintas a las estipuladas por las partes en principio, se materializaría una flagrante indefensión, para la empresa contratante, ya que con ocasión al contrato suscrito toda la relación se desarrollo en idioma chino (mandarin), recibos de pagos, constancias, pagos de beneficios…”

Ahora bien, antes de pronunciarse al fondo de la controversia esta Juzgadora debe resolver como punto previo la solicitud efectuada por la parte demandada en el escrito que riela en los folios del 455 al 457 y de la exposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en la que solicita sea decretada la falta de jurisdicción ya que lo que existió son obligaciones convencionales regidas por el Derecho Internacional Privado, específicamente la Ley de Derecho Internacional Privado, que de manera expresa en su articulo 29 establece que las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes, en este sentido esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

La falta de Jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa conforme a lo Dispuesto en el artículo 62.

Por su parte el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece que: a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.

En este sentido se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la que riela en los folios del 438 al 443, que la labor realizada por el demandante, se encuentra debidamente regulada por un contrato denominado “CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR”, suscrito por el hoy demandante, y que se encontraba en idioma chino (mandarín), pero que fue traducido por un interprete público al idioma castellano según gaceta oficial Nro.37.950 de fecha 01 de junio de 2004 y se encuentra firmado y sellado por la persona autorizada para tal fin, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende lo siguiente en el folio 438 “De conformidad con lo establecido en la “LEY DE CONTRATACIÖN LABORAL DE LA REPÜBLICA POPULAR CHINA”, en le folio 440 “4.- Si la PARTE B se quedara lesionado o minusválido por accidente laboral durante su permanencia en el extranjero, la PARTE A le indemnizaría y recompensará a la PARTE B según las Leyes y reglamentos concernientes de la República China”, en el folio 442 “IV LEYES APLICABLES, La PARTE A y la PARTE B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la “LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA”, en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela”, ahora bien en razón de que lo que existen son obligaciones contractuales regidas por el Derecho Internacional Privado, específicamente la Ley del Derecho Internacional Privado, quien de manera expresa en su articulo 29 establece que las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes y en este mismo orden de ideas estando sujeta la relación entre el demandante y la demandada a un convenio previo suscrito por ellos, que es objeto de la relación laboral y con ocasión de las circunstancias propias a la relación que se esta ejecutando y estableciéndose de manera expresa en el acuerdo el Derecho, el idioma y las formalidades del desarrollo de tal relación, al aplicarse una norma o legislación diferente a las estipuladas por las partes sería contrario al Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes en el Derecho Internacional, por lo que en consecuencia,

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN JURISDICCIÓN para seguir conociendo el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano, YIU LEE, contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC . Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Carmen Montilla.