REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000286

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.311

APODERADO JUDICIALE: Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS, representada por la ciudadana ANA LUCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.679 en su condición de Alcaldesa.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2.011 (folio 01 al 03), por el identificado ciudadano Víctor Soto, con asistencia del apoderado judicial abogado Alexander Useche, quien expuso:
Que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, el actor suscribió un contrato por servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio Bolívar, para ejercer funciones en el cargo de Auditor Fiscal, estableciéndose en la cláusula tercera, que devengaría como salario mensual el 20% del monto ingresado al Fisco Municipal por acto administrativo definitivamente practicado, liquidado y cobrado.
Que la prestación de servicios del actor fue del uno (01) de enero de 2.009 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.009; sin que hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Bolívar le hubiere pagado el salario, ni las prestaciones sociales correspondientes.
Que la relación de trabajo finalizó por terminación del contrato Nº 003/09, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.009.
Que el salario básico mensual era la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.247,11); el salario diario, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 74,90); el salario normal, la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 88,22), y el salario integral, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 234,21).
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a que pague o en su defecto sea condenado a ello, las siguientes cantidades:
Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.965,32).
Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.243,00).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.822,52).
Por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.777,52).
Por concepto de Utilidades o Bono de Fin de Año, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.586,40).
Que el total adeudado a demandar es la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.394,84).
Que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.394,84), lo que equivale a 794,66 UT (Unidades Tributarias), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2.011 (folio 09 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, las parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de octubre de 2.011 (folio 19 al 20 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011 (folio 81).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el nueve (09) de diciembre de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se dejó constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a la existencia de una sola cámara videográfica, la cual se encuentra dañada.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Servicios Profesionales Nº 003/09, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el ciudadano Víctor Manuel Soto Vargas, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.009 (folio 21). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010 (folio 22 y 23 y su Vto.).

3.- Copia certificada de citación, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, practicada a la Alcaldía del Municipio Bolívar, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011 (folio 24 y 25).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 22 al 25, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la Alcaldía de Bolívar, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Soto Vargas (folio 26 al 32). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, de fecha seis (06) de julio de 2.007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 04, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.007 (folio 33 al 76). Observa este sentenciador que la Ordenanza constituye un cuerpo normativo, que no esta sujeta a ser analizada o valorada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de lo siguiente:
a.- Contrato de Servicios Profesionales Nº 003/09, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el ciudadano Víctor Manuel Soto Vargas, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.009.
b.- Recibos de pago por bonificación por reparo fiscal, correspondiente a las ordenes de pago Nº 344/6 y 344/4, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.009; 34315, de fecha dos (02) de julio de 2.009, y 33930, de fecha tres (03) de abril de 2.009.
c.- Recibos de pago por bonificación por reparo fiscal, correspondiente a las órdenes de pago Nº 36291, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010; 36254, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, y 35976, de fecha veinte (20) de septiembre de 2.010.
Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 18 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no contesto la demanda, ni se presento en la audiencia de juicio, este juzgador establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)”.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo, bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Tomando en consideración que el actor solicita los salarios dejados de percibir por todo el tiempo que duro la relación laboral, e igualmente solicita por los conceptos de vacaciones 66 días, bono vacacional 70 días, utilidades 120 días, y por prestaciones sociales lo correspondiente por 5 días por mes.
Y la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BOLIVAR, en el CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN artículo 41 del Parágrafo Tercero, establece: “(…) El Alcalde constituirá un cuerpo de auditores fiscales, los mismos ingresaran por contrato o por nombramiento y ejecutaran sus funciones a tiempo completo, los cuales estarán adscritos a la Dirección de Hacienda Municipal. El Alcalde delegara amplias facultades de fiscalización en los mismos; Los cuales devengaran una bonificación adicional a su sueldo de hasta un veinte por ciento (20 %) de la cantidad ingresada al Fisco Municipal por acto administrativo definitivamente firme (Reparo Fiscal), practicado, liquidado y cobrado, el cual se obligará realizarse mediante Resolución motivada emanada del Director De Hacienda o su defecto el Alcalde (…)”
Sin embargo, en el contrato celebrado se establece que el mismo es Licenciado en Contaduría que celebro un contrato de servicios profesionales prestando sus servicios como auditor fiscal teniendo como funciones de verificación y fiscalización de obligaciones tributaria a cargo de los contribuyentes, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA, que el servicio será prestado en forma permanente con dedicación a medio tiempo. No obstante, dicha dedicación podrá ser modificada a conveniencia del contratado, previo acuerdo escrito, si ello obstaculiza el libre ejercicio de su profesión pues, éste actúa en nombre y por cuenta propia. TERCERA: devengará mensualmente por la prestación de sus servicios profesionales, honorarios calculados sobre la base del 20 % del monto ingresado al Fisco Municipal por acto administrativo definitivamente practicado, liquido y cobrado.
De lo anteriormente establecido, se infiere que a pesar que el actor solicita íntegramente los conceptos como si hubiera efectuada una relación laboral a tiempo completo, como lo establece el artículo 41 del Parágrafo Tercero de la Ordenanza ya identificada, pero del contrato celebrado entre las partes, se observa una situación totalmente diferente, y entre las cuales hay que mencionar, que se celebro un contrato de servicios profesionales, estableciéndose en la cláusula TERCERA que devengaría únicamente y mensualmente por la prestación de sus servicios profesionales, honorarios calculados sobre la base del 20 % del monto ingresado al Fisco Municipal por acto administrativo definitivamente practicado, liquido y cobrado, mas no se le establece en el contrato, que también debe recibir el salario que esta solicitando, igualmente se hace referencia que es a dedicación a medio tiempo, pudiéndose modificar a conveniencia del contratado, previo acuerdo escrito, si ello obstaculiza el libre ejercicio de su profesión por cuanto este éste actúa en nombre y por cuenta propia, y efectivamente el mismo no debe cumplir con un horario determinado de trabajo, por lo que debe de actuar por cuenta propia para que el 20 % que le corresponda del monto ingresado practicado, liquido y cobrado.
En tal sentido, el actor no esta sometido a supervisión o control disciplinario alguno, puesto que las funciones realizadas son por cuenta propia, como se desprende del contrato, por lo que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dicha relación es de naturaleza civil, mas no laboral, al realizarse la prestación de servicio bajo la figura de un profesional independiente, por lo que se debe establece que no hay una relación laboral entre el ciudadano Víctor Manuel Soto Vargas y la Alcaldía del Municipio Bolívar, y en consecuencia de ello los conceptos solicitados no son procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.311, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2011-000286
En esta misma fecha siendo las 08:49 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela








YPD/mjd.-