REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; veinte (20) de Diciembre de dos mil Once (2011).
152º y 201º


ASUNTO: EP11-L-2010-000268


DEMANDANTES: JOSE MAGIN MARCIALES RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.478.203.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TOMAS RAMON HERRERA LUJANO Y OLINDER COROMOTO LUJANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.500.797 y V-11.713.238 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 143.597 y 146.668 respectivamente, representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto del folio diecinueve (19) y su vuelto.


DEMANDADOS: “SERVICIOS MULTIPLES EJ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha: 13 de Octubre del año 2005, anotado bajo el Nº 75, Tomo: 13-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: EGDIMER JOSE TORRES VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.686.901.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Ciudadano: JOSE MAGIN MARCIALES RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.478.203, debidamente asistido por los abogados: TOMAS RAMON HERRERA LUJANO Y OLINDER COROMOTO LUJANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.500.797 y V-11.713.238 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 143.597 y 146.668 respectivamente lo cual fue efectuada en fecha: doce (12) de Agosto del año 2010, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: trece (13) de Agosto del año 2010. En fecha: veintiuno (21) de Septiembre del año 2010, el Ciudadano Alguacil: ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, deja constancia que fue imposible la notificación de la Empresa demandada por cuanto en el domicilio aportado para la notificación no fue encontrada dicha Empresa, por lo cual fueron devueltos los carteles; y por auto de fecha: veintiuno (21) de Septiembre del año 2010 se insto a la parte actora a suministrar nueva dirección o la dirección exacta donde fuese posible la materialización de la Notificación. En fecha 28 de Septiembre del año 2010, la parte Actora otorga Poder Apud-Acta a los Abogados supra indicados. En fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010 la parte actora suministra nueva dirección para la notificación; siendo expedidos los respectivos carteles el dia: cinco (05) de Octubre del año 2010. En fecha: siete (07) de Octubre del año 2010, el Ciudadano Alguacil; JEAN CARLOS FERNANDEZ, adscrito a esta Coordinación Laboral da cuenta a este Tribunal mediante diligencia en la cual expone que presente en la dirección expuesta en el cartel pudo observar que no existe un letrero que identifique a la Empresa demandada y que en dicha dirección funcionan las Empresas identificadas como Inversiones E & y 2009 y Novedades Vichy, motivo por el cual al no funcionar la Empresa Servicios Múltiples EJ C.A se imposibilita la entrega de la notificación y por ello procede a devolver los carteles y en al misma fecha este Tribunal insta a la parte actora a aportar nueva dirección. En fecha: Siete (07) de Noviembre del año 2011por auto que corre inserto al folio treinta (30) este Tribunal ordena la notificación de la parte demandante a los fines de la reanudaciòn de la causa y tomar la decisión sobre las actuaciones legales subsiguientes. En fecha: 22 de Noviembre del año 2011, en virtud de que fue imposible la materialización de la notificación expedida motivado la ubicación exacta de la vivienda a cuya dirección corresponde el domicilio procesal aportado por el demandante, se ordeno la publicación en la Cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al caso en concreto por analogía permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En fecha: cinco (05) de Diciembre del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada: MARIA TERESA MOSQUEDA deja constancia de haberse cumplido lo ordenado por este despacho. Ahora bien; desde esa última actuación de la parte suministrando nueva dirección; hasta la presente fecha el demandante no ha impulsado el proceso a los fines de que el mismo continúe su curso.

Ahora bien; estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal emite pronunciamiento al respecto; se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: siete (07) de Octubre del año 2010 cuando se suministró nueva dirección de la Empresa demandada, y siendo que desde esa fecha hasta el dia de hoy; Veinte (20) de Diciembre del año 2011 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y doce (12) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.


DISPOSITIVA:

En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del Mes de diciembre del año 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez;

Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg; Nubia Domacase.