LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000722
Maracaibo, Miércoles catorce (14) de Diciembre de 2.011
201º y 152º

PARTE INTIMANTE: RANDY ROSALES MAICAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 168.785, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINERY.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE INTIMANTE (ya identificada).

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte intimante abogado en ejercicio RANDY ROSALES MAICAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el referido ciudadano en contra de las Sociedades Mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A; Juzgado que dictó sentencia declarando: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Contra dicho fallo, la parte intimante ejerció –como se dijo- Recurso de Regulación de Competencia, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior recibió el Recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia donde el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la Competencia para la decisión del procedimiento por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; dictada con ocasión del juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales ha interpuesto el ciudadano RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 168.785, en contra de las citadas sociedades mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:

Señala que se presentó demanda judicial por la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ DE SAGREDO MORELL, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentó en contra de las sociedades mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. Dicho proceso terminó por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2011, condenando a la empresas demandadas a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 542.607,80, más lo correspondiente a los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales ordenados calcular mediante experticia complementaria del fallo y además, por resultar totalmente vencida en la causa, las empresas fueron condenadas en costas procesales; y según el punto TERCERO de la parte dispositiva del fallo, en fecha 11 de noviembre de 2011, la experto contable designada, consignó la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal en la sentencia definitiva, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 860.227,73, por todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.402.835,05. Por lo que solicita se intime a las demandadas al pago del 30% del valor de lo condenado y que de una simple operación aritmética resulta Bs. 420.850,66, en virtud de la condenatoria en costas establecida en la sentencia definitiva dictada, y que le declare el derecho a percibir los honorarios profesionales que ahora se intiman.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia interlocutoria, Declinando la Competencia, BAJO LA SIGUIENTE PREMISA:
…“…Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES) el cual fue presentado mediante escrito por el abogado RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, en defensa de sus derechos e intereses, en ocasión del juicio seguido por la ciudadana MARIA ISABEL LÓPEZ DE SAGRADO MORELL, contra las sociedades mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A y SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES el cual finalizó por sentencia definitivamente firme, declarada por ante el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el número VP01-L-2011-001514; por lo antes expuesto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado.
Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Diciembre de 2006, establece que:
“Asimismo cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizados en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponde a aquel tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios”.
Pero en lo que se refiere al caso en concreto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, interpretó y estableció lo siguiente:
(Omissis)
“En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece…del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas…”.´
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definitiva el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que :El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
1) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia.
2) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- (Negritas de la Sala)

Aunado a lo anterior, y por existir criterios diferentes entre las Salas de Casación Social, Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la situación ha tenido que ser dirimida definitivamente por la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó categóricamente que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la Jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, así mismo la Sala Constitucional en sentencia No. 264, Expediente 09-1396, de fecha 16 de Abril 2010 en Acción de Amparo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha ratificado el criterio, que deben ser los tribunales civiles los competentes para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales, jurisprudencia ésta de carácter vinculante que acoge y aplica plenamente esta Sentenciadora. Así se establece.
Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación.
En tal sentido, tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS (COSTAS PROCESALES), con ocasión de un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución por ante el Tribunal Décimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; correspondiendo la competencia para decidir la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.”

Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2011 el profesional del derecho RANDY ROSALES, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en el cual alega: …”Interpongo recurso de regulación de competencia, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, que declinó su competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ”

Esta Alzada observa, que la presente causa se centra en el hecho que se demandan Honorarios Profesionales después de haberse dictado sentencia definitiva, y ésta quedó definitivamente firme, y el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia, por considerar que se están demandando honorarios profesionales ya concluido el juicio y aplica una jurisprudencia de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 mayo de 2007, para sustentar la motivación de dicha decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en el amparo constitucional accionado por la sociedad mercantil SVN Seguridad y Protección, C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN:
“…Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.
En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.
En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia. ”.

Por lo anterior se verifica que el Juzgado de la causa actúo ajustado a derecho, aplicando la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República, POR LO QUE SE CONFIRMA SU DECISION DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado por el profesional del derecho RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.





EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 am).



EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.